LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE
LEY N° 5317
AUDIENCIAS PUBLICAS

 

ARTICULO 1.- La presente Ley tiene por objeto posibilitar la consulta de la opinión y regular la participación de los ciudadanos en la toma de aquellas decisiones administrativas que puedan afectar o que inciden sobre toda o parte de la población.

ARTICULO 2.- El Poder Ejecutivo Provincial, por sí, a instancia del Poder Legislativo o por solicitud de los ciudadanos, determinará la autoridad que deberá convocar a la Audiencia Pública, de acuerdo al área de gobierno en que deba adoptarse la decisión. Designará asimismo el Instructor Coordinador que deberá presidir y dirigir personalmente la Audiencia Pública.

Cuando la Audiencia Pública sea solicitada por la firma del uno y medio por ciento (1,5%) del padrón electoral utilizado en las últimas elecciones, el Poder Ejecutivo Provincial estará obligado a la convocatoria. En los demás casos la convocatoria será facultativa.

ARTICULO 3.- El procedimiento de la Audiencia Pública es de carácter consultivo y no vinculante.

ARTICULO 4.- Son participantes de la Audiencia Pública el Instructor Coordinador, la autoridad que represente al Ministerio del área que debe adoptar la decisión y aquellas personas físicas o jurídicas previamente inscriptas en el registro habilitado a tal fin.

ARTICULO 5.- Con la decisión del Poder Ejecutivo Provincial prevista en el artículo 2, se formará un expediente al que se agregarán todas y cada una de las etapas cumplidas de la Audiencia Pública: antecedentes, publicaciones, opiniones, estudios, informes, pericias, pruebas ofrecidas y/o producidas, versión taquigráfica de la audiencia y decisión que en definitiva se adopte sobre el asunto.

ARTICULO 6.- La convocatoria a la Audiencia Pública será realizada por resolución del Instructor Coordinador, la que deberá contener:

  1. Autoridad convocante;
  1. Tema o problemática a tratar;
  1. Lugar, fecha y hora de celebración;
  1. Domicilio y horario en el que funcionará la oficina administrativa en la que se distribuirán los formularios de inscripción de los participantes, se recibirán las opiniones y pruebas que se aporten, se registrarán aquellas que se ofrezcan producir, y se permitirá la consulta del expediente;
  1. Plazo para la inscripción de los participantes.

ARTICULO 7.- El expediente estará a disposición de la ciudadanía, para su consulta hasta veinticuatro (24) horas antes de la celebración de la audiencia y con posterioridad al pronunciamiento que se adopte.

ARTICULO 8.- La Audiencia Pública deberá celebrarse en lugar, fecha y hora que posibilite la mayor concurrencia y participación del sector de la población directamente interesado en el tema a debatir.

ARTICULO 9.- El Instructor Coordinador deberá difundir la convocatoria a la Audiencia Pública con una antelación no inferior a los cuarenta (40) días corridos respecto de la fecha fijada para su realización en:

  1. Un diario local, por lo menos tres (3) veces en los veinte (20) días anteriores a la celebración;
  1. En el Boletín Oficial de la Provincia, por lo menos tres (3) veces en los veinte (20) días anteriores a la fecha de audiencia fijada;
  1. En emisoras de radios locales, al menos una (1) vez, día por medio, durante los veinte (20) días anteriores;
  1. Por cualquier otro medio que contribuya a una mayor difusión.

ARTICULO 10.- Con la convocatoria el Instructor Coordinador habilitará un registro de participantes en el que se asentarán los inscriptos numerados por orden cronológico. El registro será agregado por cuerda al expediente principal y permanecerá habilitado hasta veinte (20) días antes de la celebración de la audiencia.

ARTICULO 11.- Los participantes podrán presentar durante los veinte (20) primeros días siguientes a la publicación de la convocatoria de la Audiencia Pública, sus opiniones por escrito sobre el tema a debatir, acompañar las pruebas o documentos con que cuenten y solicitar la producción de pruebas. El Instructor Coordinador resolverá por acto fundado y sin lugar a recurso alguno, sobre las pruebas que –de acuerdo a su pertinencia- habrán de producirse. Las pruebas que no puedan producirse durante la audiencia deberán ser realizadas con la mayor antelación posible, hasta cuarenta y ocho (48) horas antes de la audiencia.

ARTICULO 12.- Cuando el participante ofreciera solventar los gastos que demande la producción de una prueba, será proveída por el Instructor Coordinador. En cualquier caso, para la producción de las pruebas periciales serán preferidos, cuando ello fuere posible y aconsejable, los organismos de la Administración con incumbencia en el tema, la Universidad Nacional de Jujuy, Colegios Profesionales u Organismos no Gubernamentales.

ARTICULO 13.- El Instructor Coordinador podrá dirigirse directamente a cualquier autoridad de la Provincia, la que prestará su cooperación y expedirá los informes que se le soliciten en un término máximo de cinco (5) días, salvo que por razones de urgencia se indicare otro menor.

ARTICULO 14.- El Instructor Coordinador deberá elaborar y agregar el orden del día a tratar en la Audiencia Pública, con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación a su celebración. En el mismo deberá constar la participación a cargo del representante del Ministerio que deba adoptar la decisión, las diligencias a practicar durante la Audiencia Pública y la nómina y el orden en que expondrán los participantes inscriptos.

ARTICULO 15.- El día de la audiencia, a la hora fijada, deberá dar comienzo el acto de la Audiencia Pública que será presidida por el Instructor Coordinador, quien abrirá el acto y realizará un resumen de lo actuado. Seguidamente se le cederá el uso de la palabra al representante del Ministerio involucrado en la decisión, quien deberá realizar el planteo de la problemática a tratar y fijará la posición del Poder Ejecutivo Provincial, si la hubiera. A continuación se procederá a la lectura de las opiniones que los participantes hubieran acompañado por escrito. Luego se dará lectura a las pruebas colectadas y se producirá aquella que se hubiera diferido para la audiencia, cumplido lo cual se concederá el uso de la palabra a cada participante en el orden asignado en el orden del día, por quince (15) minutos, para que formulen sus conclusiones. Podrán adherir a las conclusiones formuladas por otro participante, o abstenerse, lo que así deberán expresar.

ARTICULO 16.- El trámite deberá concluir el día fijado, pero si ello resultara imposible el Instructor Coordinador podrá disponer un cuarto intermedio hasta el día hábil siguiente, quedando los participantes notificados en el mismo acto.

ARTICULO 17.- De lo acontecido en la Audiencia Pública se labrará una versión taquigráfica por el personal de la Legislatura requerido al efecto con la debida antelación, la que deberá incorporarse al expediente principal debidamente suscripta por el Instructor Coordinador y los participantes.

ARTICULO 18.- Con todo lo actuado el Instructor Coordinador elevará, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de celebrada la Audiencia Pública, los expedientes a la autoridad responsable de adoptar la decisión.

ARTICULO 19.- Déjase establecido que la presente Ley no será de aplicación cuando la Audiencia Pública, por imperio de normas específicas, tenga carácter vinculante.

ARTICULO 20.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.-

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY,13 de junio de 2002

ev/lech.-