R E S O L U C I O N    Nº   01       -SUSEPU.
SAN SALVADOR DE JUJUY, 02 Enero 2017
Cde. Expte. Nº 0630-0529/2013.-

VISTO:

Expediente del rubro caratulado “ATENCION USUARIOS: FELIPE SOTO P/RAMONA VALDIVIEZO RECLAMA CONTRA ADLA S.A. POR EXCESO CONSUMO AGUA POTABLE- PDOS. 07 Y 08/2013- INTERVENCION SUSEPU- DESGLOSE FACTURAS.”; y

CONSIDERANDO:

Que, notificada Agua de los Andes S.A. de la Resolución Nº 084-SUSEPU-2016 la que resuelve el reclamo del Sr. Felipe Soto; interpone en tiempo y forma Recurso de Revocatoria, el que se encuentra agregado a folios 18/21 de autos.

Que, la recurrente impugna la Resolución dictada por el Ente Regulador porque le ordena refacturar los Periodos cuestionados por el usuario, tomando -para ello- como fundamento lo manifestado por el Gerente del Usuario que argumenta que “debe darse por decaído el derecho” y no considera las pruebas que aportó.

El Artículo 2° de dispositivo legal prioriza un aspecto formal en detrimento de la verdad real, esto es a todas luces ilegitimo pues la ley de Defensa del Consumidor, que tiene el carácter de orden público, no puede ser ubicada en un segundo plano hacerlo es inadmisible y configura –de tal modo- un exceso ritual manifiesto que vicia el acto administrativo por la causal de arbitrariedad, conforme la unánime doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Transcribe algunos fallos como antecedente.

Asimismo, la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor otorga al prestador del servicio un plazo de 30 días para acreditar que el consumo fue efectivamente realizado y, en el presente caso, el reclamo ingresó el 9 y -casi inmediatamente- el 25-09-2013, o sea dentro del plazo legal se acreditó que el medidor funcionaba correctamente. Es decir tanto el Ente como el usuario tenían efectiva noticia que se había cumplido con la Ley, y no puede luego alegar desconocimiento por cuestiones administrativas y formales.

Que, previo resumen de los antecedentes obrantes en el Expediente, realizado el análisis de los fundamentos que motivaron el dictado del acto administrativo y los argumentos invocados en la presente acción recursiva tentada, la Asesora Legal en  Dictamen Nº 115/2016 expresa:

El usuario el 27-09-2013 asienta reclamo en el Organismo contra de ADLA S.A. por exceso de consumo, y por ende de las facturas de los Períodos 07 y 08/2013. Con tal motivo se dio cumplimiento al procedimiento de aplicación en resguardo de los derechos de las partes.

La Prestataria, debidamente notificada, toma conocimiento el 02-10-2013 (fs. 4) a los fines de efectuar el descargo y ejercer defensa, y responde luego de vencido el plazo de DIEZ DIAS, el 20-03-2014 (fs. 5). Dicha extemporaneidad permitió hacer efectivo el apercibimiento de fs. 4, de dar por decaído el derecho dejado de usar y tenerse por no contestado el reclamo en tiempo y forma, toda vez que liminarmente los términos legales previstos son perentorios e improrrogables de conformidad a la Ley Procesal Administrativa, cuyo mero transcurso del tiempo produce la caducidad del derecho que ha dejado de usar –esto es- efectuar el descargo y ejercer defensa etc. en el tiempo útil de conformidad a las previsiones legales aplicables.

Por lo tanto, circunscripta la cuestión planteada en los términos y pautas legales de las normativas aplicables, en particular el procedimiento administrativo de alegación y plazos operativos, trae aparejado una sanción por su inactividad procesal como interesado con el objetivo de mantener un buen orden administrativo para dar cumplimiento a las funciones o potestades de los órganos de la administración.

Consecuentemente, la presentación de la Empresa fuera del término legal resulta inoficiosa y en efecto se resuelve a favor del usuario sin menoscabar el derecho de fondo, en definitiva, sin soslayar los extremos facticos y jurídicos emergentes del caso. El Ente Regulador y de contralor dio cumplimiento dando solución al usuario, respondiendo a las previsiones legales establecidas, y de ninguna manera se inmiscuye en las facultades que le son propias a la Dirección de la Empresa.

Aconseja, rechazar el Recurso de Revocatoria interpuesto en contra de la Resolución N° 084-SUSEPU-2016 y, en el acto administrativo respectivo, se deje expresa constancia que el dictado y su notificación no importa rehabilitar instancias administrativas precluidas y/o reanudar plazos vencidos y/o caducos sino abocarse al planteo formulado, solo es en cumplimiento a la obligación de expedirse que la Constitución de la Provincia en el Artículo 33 impone a los funcionarios públicos.

Por ello, compartiendo todos y cada uno de los términos del Dictamen Nº 115/2016 y en ejercicio de sus funciones;

EL DIRECTORIO DE LA SUSEPU.
RESUELVE:

ARTICULO 1º.- Por los fundamentos expuestos en considerando, rechazar el Recurso de Revocatoria interpuesto por Agua Potable y Saneamiento de Jujuy S.E. contra la Resolución Nº 084-SUSEPU-2016.-

ARTICULO 2º.- Dejar constancia que el dictado de la presente resolución y su notificación no implica rehabilitar instancias administrativas precluidas y/o reanudar plazos vencidos y/o caducas sino abocarse al planteo formulado, solo es en cumplimiento a la obligación de expedirse que la Constitución de la Provincia en el Artículo 33 impone a los funcionarios públicos.-

ARTICULO 3º.- Notificar a Agua Potable y Saneamiento de Jujuy S.E. Pasar a conocimiento de las Gerencias de Agua, del Usuario y del Dpto. Legal. Cumplido archivar.-