R E S O L U C I O N    Nº   02         -SUSEPU.
SAN SALVADOR DE JUJUY, 02 Enero 2017
Cde. Expte. Nº 0630-0116/2016.-
VISTO:

El expediente del título caratulado: “ATENCION USUARIOS: ZAPANA PASCUAL RECLAMA CONTRA EJE S.A. POR DAÑOS EN ARTEFACTOS ELECTRICOS EVENTO DIA 04/02/2016.”; y

CONSIDERANDO:

Que, a folios 25/26 corre agregada copia de la Disposición Nº 047-GU-2016, mediante la cual se resuelve el reclamo formulado en SUSEPU por el Sr. Pascual Zapana, y se dispone que EJE S.A. proceda a reparar el Televisor TAKUMA 21” y el Televisor LG Plasma 29”, en caso de resultar imposible la reparación, deberá reponer artefactos de similares características y en el supuesto de haber sido reparados a costa del usuario, deberá reembolsar las sumas abonadas por dichos trabajos, previa presentación de la factura de curso legal.

Que, EJE S.A. con escrito que rola a folios 29/36 presenta Solicitud de Revisión de la citada Disposición y como fundamento cita antecedentes y consideraciones tales como: No se prueba nexo causal, Dictamen técnico cuestionable – Análisis sesgado – Falta de consideración de los elementos probatorios invocados y agregados a las actuaciones – Configuración de eximente de responsabilidad.

Que, se corre vista de la solicitud presentada por la Prestataria, por el plazo de DIEZ (10) DIAS HABILES al Sr. Pascual Nicolás Zapana para que realice el descargo que estime corresponder, según prueban constancias de fojas 44, sin haberse dado respuesta al requerimiento.

Que, en su análisis Asesoría Legal emite Dictamen Nº 124/2016 aconsejando rechazar la Solicitud de Revisión tentada por EJE S.A. contra la Disposición N° 47-GU-2016 por cuanto, por los antecedentes y elementos colectados en autos, se deduce que la responsabilidad es de la Distribuidora y es de carácter objetivo, y, la exención de la misma debe enckutyhtgb fbfh42ontrarse debidamente probada, lo que no surge de las constancias habidas en autos, además evidentemente las protecciones de norma de la Empresa, no han actuado para evitar el daño, tales como las variaciones de tensiones –causa generadora del daño en los artefactos dañados.

El factor de atribución de la responsabilidad aplicable en este caso no es otro que la garantía que la Ley impone a la Empresa prestadora del servicio, la obligación de garantizar a los usuarios que a raíz de la prestación del mismo no sufrirán daño alguno.

En consecuencia, con este contexto de fundamentos fácticos y legales obrantes en autos, los que conforman la decisión administrativa del Organismo, ha quedado suficientemente demostrada la razonabilidad del actuar del Gerente Técnico de Defensa del Usuario de la SUSEPU, además en ésta oportunidad procesal, no surgen actos u hechos nuevos a considerar con eficacia probatoria que amerite alguna modificación en el acto administrativo recurrido.

Por ello, compartiendo los términos del Dictamen Nº 124/2016 y en ejercicio de las facultades que le son propias;

EL DIRECTORIO DE LA SUSEPU.
RESUELVE:

ARTICULO 1º.- Por los fundamentos expuestos en considerando, rechazar la Solicitud de Revisión contra la Disposición Nº 047-GU-2016 tentada por EJE S.A.-

ARTICULO 2º.- Notificar a la recurrente. Pasar a conocimiento de las Gerencias del Usuario, de Servicios Energéticos  y del Dpto. Legal. Cumplido archivar.-