R E S O L U C I O N    Nº     7         -SUSEPU.
SAN SALVADOR DE JUJUY, 12 Enero 2017
Cde. Expte. Nº 0630-0094/2015.-
VISTO:

 

Expediente del rubro caratulado “ATENCION USUARIOS: JULIO CESAR PEDERNERA SOLICITA INTERVENCION SUSEPU ANTE ADLA S.A. POR VERIFICACION LECTURAS- CONTROL MEDIDOR CAUDAL- DESGLOSE FACTURAS.”; y

 

CONSIDERANDO:

 

            Que, resuelto el reclamo de Visto y notificada Agua de los Andes S.A. de la Resolución Nº 044-SUSEPU-2016; presenta Recurso de Revocatoria, el que se encuentra agregado a folios 33/36 de autos.

Que, la recurrente esgrime que el Ente Regulador resuelve condenar a la Empresa a la refacturación de los periodos reclamados y manda indemnizarlo con la multa prevista en el Artículo 31º de la Ley de Defensa del Consumidor, basándose en los informes de la Gerencia Técnica y de Defensa del Usuario respectivamente, que desconociendo las pruebas aportadas en la causa y las terminantes manifestaciones de su parte en el informe de fojas 12/14 -el cual ratifica en todos sus términos- se impone la condena. Que tal decisión es ilegítima y arbitraria, pues más allá de las vicisitudes ocurridas por el ingreso a la propiedad y que no hacen al tema decidendis de esta cuestión, no corresponde refacturar los consumos de los periodos cuestionados, o sea desde el 11/2012 al 04/2015, en virtud de que en fecha 10/2/2015 se constató para el medidor Nº 704553 un registro de lectura de 1789 m3, documento que cuenta con el aval del usuario.

Que, previo resumen de lo actuado, relación de antecedentes, análisis de los fundamentos que motivaron el dictado  del  acto administrativo recurrido y los argumentos invocados en la presente acción  recursiva  tentada, la  Asesora  Legal  en  Dictamen  Nº 083/2016 (fs. 39/42) concluye:

Que, vistas las presentes actuaciones con los informes, antecedentes agregados y los argumentos invocados en la presente acción recursiva tentada, se desprende inicialmente la denuncia formulada por el usuario  JULIO CESAR PEDERNERA el día 09  de Marzo de 2015 en contra de ADLA S.A. y solicita  la intervención de este Organismo por verificación de lecturas no tomadas desde el periodo 10/2012 al Periodo  02/2015,  y  a fin de obtener el control del medidor y los montos facturados. Adjunta a fs.05/08  copia  de  facturas  del  periodo  01  y  02/2015 y  el periodo 02/2012. Ello permitió, a pedido del usuario, la intervención del personal de la SUSEPU  según constatación técnica de fs. 25, realizada el día 20 de Marzo de 2015, se determina que el medidor Nº 704553 se encontraba dentro de la propiedad, a unos 15 mts de la línea municipal aproximadamente, se señala que no se visualiza lectura ni el sistema de relojería al encontrarse el visor empañado.

Además, en el informe producido por la Empresa se indica que el 10/02/2015 se determina una lectura de inspección = 1789m3 en el medidor descripto, el que se encuentra dentro de la propiedad con cuadrante empañado que no obstaculiza la lectura del totalizador, e insiste en una nueva inspección que no se lleva a cabo, el día 09/3/2015, debido que el medidor se encontraba con visor empañado.

Entonces, en su reemplazo se instala un nuevo medidor marca Elster Nº 87398, lectura de instalación =0m3, el día 20 de marzo de 2015.

En consecuencia, según los hechos acontecidos la Empresa demostró hasta negligencia en el despliegue del mismo, toda vez que las estimaciones de consumos se prorrogó en el tiempo, tal como surge del informe obrante a  fs.12/13  al afirmar, textualmente: “En el historial de consumo que se adjunta se puede observar que desde el periodo 11/2012 al 02/2015 se facturó un consumo estimado por encontrarse el medidor de caudal dentro de la propiedad.”.

Por otra parte, en el informe técnico de Gerencia de Agua de este Organismo obrante a fs.26/27 en sus conclusiones, señala: “A fs. 17 si observamos el código de relevamiento, vemos que antes del Periodo 11/2012 se tiene lectura confirmada y por varios periodos hacia atrás, si la situación antes del evento reclamado era la misma (medidor dentro de la propiedad), como pudo el lecturista tomar la lectura?”. Es evidente que no se procedió a tomar las lecturas desde el periodo 11/2012 en adelante, indicando un consumo presunto de 30,50m3/mes (cuadrante empañado) y recién en Marzo de 2015 procede a notificar al usuario que debe realizar cambio de ubicación del medidor de caudal.

Entonces, la Empresa tenía conocimiento de la irregularidad del medidor y no tomo ninguna medida correctiva previa, por otra parte es evidente que el hecho de tener el medidor en el interior de la casa no presentó antes un  impedimento para la toma de lecturas, siendo oportuno destacar lo manifestado por el Usuario en la Nota a fs. 2/4 “El medidor está instalado por Agua de los Andes dentro de la propiedad y nunca hubo problemas de lectura.” (En el transcurso de 15 años).

Además, el comportamiento de la Empresa en el error por cuanto pretende dar por regularizado la totalidad de los consumos estimados en los periodos reclamados afirmando a fs. 34  “…el consumo presunto facturado es inferior al consumo real.”.

Entonces, según el citado informe técnico realizado minuciosamente -recién ahora- la Empresa en forma deliberada dejo transcurrir el tiempo sin arbitrar una medida correctiva en tiempo y forma.

En este contexto factico y  legal, la Resolución recurrida, se encuentra debidamente fundamentada y la sanción es proporcional a las conductas manifiestas de incumplimiento y  para corregir  las anormalidades e irregularidades debidamente verificadas en la causa.

En efecto, encontrándose, controvertida la facturación del servicio, resulta aplicable la doctrina de las cargas probatorias dinámicas, que tiene favorable acogida jurisprudencial., que no es otra cosa que la incorporación legislativa de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas, debiendo ser la parte que se haya comparativamente en mejores condiciones, quien debe demostrar o desacreditar los hechos discutidos. Ergo, si los usuarios carecen de todo elemento técnico para comprobar con un mínimo de precisión la facturación que se cuestiona, serán las empresas las que deban acreditar la veracidad y exactitud de lo facturado.              

Asimismo, es oportuno destacar, que en el marco jurídico de los servicios públicos,  está dado por un conjunto normativo, cuya característica más relevante es que en él coexisten disposiciones de carácter constitucional.

Bajo este influjo, el Artículo 42 de la Constitución, el sentido protectorio, señala una armonización de todas sus normas, partiendo de las ideas directrices fijadas en la Constitución Nacional y la Ley de Defensa del Consumidor, y sin olvidar la aplicación de los principios generales del derecho y especialmente el más elemental de ellos que el derecho debe equilibrar las desigualdades existentes. Es decir, la clave debe hallarse en la Constitución y en la segunda parte del Articulo 3º de la Ley de Defensa del Consumidor que postula que en caso de duda debe estarse siempre a la interpretación más favorable para el usuario.

Este criterio, con impecable lógica jurídica, coloca a la norma constitucional como guía rectora para interpretar y resolver los conflictos que  se suscitan entre los usuarios y las prestatarias como el caso de sub examen.

Que, por los fundamentos expuestos y no existiendo hechos ni elementos nuevos de valoración con eficacia probatoria, que hagan variar  la  decisión  administrativa   adoptada

por el Directorio, corresponde rechazar el recurso tentado, ratificando la Resolución impugnada por ser legítima y ajustada a derecho.

Por ello, compartiendo todos y cada uno de los términos del Dictamen Nº 083/2016 y en ejercicio de sus funciones;

EL DIRECTORIO DE LA SUSEPU.
RESUELVE:

ARTICULO 1º.- Por los fundamentos expuestos en considerando, Rechazar el Recurso de Revocatoria interpuesto por Agua Potable y Saneamiento de Jujuy S.E. contra la Resolución Nº 044-SUSEPU-2016, ratificando tal acto administrativo por ser legítimo y ajustado a derecho.-

ARTICULO 2º.- Notificar a Agua Potable y Saneamiento de Jujuy S.E. Pasar a conocimiento de las Gerencias de Agua, del Usuario y del Dpto. Legal. Cumplido archivar.-