R E S O L U C I O N    Nº    9          -SUSEPU.
SAN SALVADOR DE JUJUY, 12 Enero 2017
Cde. Expte. Nº 0630-0022/2016.-
VISTO:

 El expediente del título caratulado “ATENCION USUARIOS:ORTIZ MARCELO RECLAMA CONTRA EJE S.A. POR DAÑOS EN ARTEFACTOS ELECTRICOS. EVENTO DIA 05/01/2016.”; y

CONSIDERANDO:

Que, realizado el traslado de Ley ante el reclamo de fs. 1, a folios 18/19 se expide la Distribuidora, en base al análisis realizado el 05-01-2016 informando que:

Que, al 11-01-2016 no existieron reclamos por daños en artefactos  eléctricos de otros usuarios, vinculados a la SE 1392 el día que denuncia el Señor Ortiz.

Que, al momento de proceder al peritaje del artefacto denunciado como dañado, se determino que el modem Canal 2 Motorola, enciende no funciona, al analizar la revisión se encuentra con transformador funcionando correctamente, al enchufarlo enciende el modem, no realizando habilitación de internet, no se procede a abrir el equipo por encontrarse con faja de garantía, la posible causa no se encuentra asociada a tensión eléctrica domiciliaria de 220V. El peritaje se realiza en el domicilio del usuario.

Finalmente, la causa del daño que presenta el modem Motorola, resulta absolutamente ajena e inimputable a la Distribuidora, por lo tanto no corresponde aplicar lo que establece el Inciso e) del Artículo 3 del Reglamento de Suministro. Adjunta antecedentes.

Que, a fs. 22 el Gerente de Defensa del Usuario requiere la intervención de la Gerencia de Servicios Energéticos, quien luego de un análisis técnico realizados por los Dptos. a su cargo, se expide a fs. 25:

1.- El Dpto. Calidad de Servicio informa que con fecha 05-01-2016, se realizó un reclamo por falta de suministro, se  registraron  otros  reclamos durante el mes de enero por artefactos dañados de usuarios vinculados a la SE1392. De las novedades del Sistema Eléctrico, no se observan eventos en el Distribuidor Florida durante el día mencionado.

2.- El informe presentado por la Distribuidora de los peritajes realizados al artefacto dañado, se expresa que el modem marca Motorola, el transformador/cargador funciona correctamente, al enchufarlo enciende el modem, no realizando habilitación de Internet.

3.- Al Ser las fuentes de alimentación de los artefactos eléctricos el nexo directo entre estos y las líneas de distribución de EJE S.A., es lo primero que se debería dañar de existir un evento en las mismas, y en este caso la fuente de alimentación funciona correctamente.

Concluye, no existe nexo causal entre las fallas que presenta el modem marca Motorola y los eventos ocurridos en las redes de distribución de EJE S.A. asociadas al  servicio Nº 238798.

Que, en base a los informes técnicos, el Gerente del Usuario emite la Disposición Nº 017-GU-2016 (fs. 26/27), la misma dispone dar por resuelto el reclamo interpuesto por el Señor Marcelo Ortiz.

Que, el Sr. Marcelo Ortiz  (fs. 32) solicita la Revisión de la citada Disposición.

Que, en su intervención, Asesoría Legal expresa que de las constancias de autos surge que el impugnante ha sido notificado de la Disposición Nº 017-GU-2016 en fecha 12-04-2016, mientras que el escrito fue presentado el 01-07-2016, es decir, prácticamente dos meses y medio después, por lo que en aplicación del Artículo 45 de la Ley de Procedimientos Administrativos N° 1886, así como el procedimiento establecido por la Resolución Nº 006-SUSPEU-2008, la Solicitud de Revisión deviene extemporáneo.

Que, por los fundamentos que anteceden, la Asesora Legal aconseja rechazar la Solicitud de Revisión de la Disposición Nº 017-GU-2016, tentado por el Sr. Marcelo Ortiz. Agrega que en el acto a dictarse se debe dejar constancia que el mismo no implica la reapertura de  instancias  precluidas o caducas, sino  solo  dar  cumplimiento a la obligación de expedirse que la Constitución de la Provincia impone a los funcionarios públicos.

Por ello, compartiendo los términos del Dictamen Nº 081/2016 y en ejercicio de las facultades que le son propias;

 EL DIRECTORIO DE LA SUSEPU.
RESUELVE:

ARTICULO 1º.- Rechazar la Solicitud de Revisión de la Disposición Nº 017-GU-2016 tentada por el Sr. Marcelo Javier ORTIZ, con domicilio en calle Córdoba Nº 384 Barrio Florida de la Ciudad de Palpala.-

ARTICULO 2º.- Dejar constancia que el dictado de la presente resolución no implica la reapertura de instancias  precluidas o caducas, sino solo dar cumplimiento a la obligación de expedirse que la Constitución de la Provincia impone a los funcionarios públicos.-

ARTICULO 3º.- Notificar al recurrente. Pasar a conocimiento de las Gerencias del Usuario, de Servicios Energéticos  y del Dpto. Legal. Cumplido archivar.-