R E S O L U C I O N    Nº    119       -SUSEPU.
SAN SALVADOR DE JUJUY, 29 Mayo 2017
Cde. Expte. Nº 0630-0626/2013.

VISTO:

El expediente del título caratulado “ ATENCION USUARIOS: LUIS COCA ALBA S/INTERVENCION DE SUSEPU ANTE ADLA S.A. POR PRESCRIPCION DE DEUDA E INSTALACION MEDIDOR C/AHORRO PREVIO.”; y

CONSIDERANDO:

Que, Agua Potable de Jujuy S.E. (fs.50/52) interpone Recurso de Revocatoria contra la Resolución Nº 152-SUSEPU-2016, mediante la cual se resuelve que deje sin efecto el plan de financiación suscripto por la Sra. María Elena Hurtado y liquide los Periodos adeudados de la Cuenta Nº 128-11-48234-000-3 excluyendo los prescriptos, de acuerdo a lo normado por el Articulo 50 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor y el Artículo 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación y concordantes, e imputar los pagos efectuados. Asimismo, se le recuerda lo que establece el Artículo 1º de la Resolución Nº 046-SUSEPU-2016.

Que, se agravia la recurrente y esgrime que la Sra. María Elena Hurtado espontáneamente se presentó, dos años después de haber iniciado el reclamo, y solicitó la adhesión al Plan de Ahorro Previo para la instalación de medidores de caudal y un Plan de Pago. En dicha oportunidad opone prescripción por los periodos del año 1999 al 12/2009, y como éstos estaban facturados procedió a emitir una Nota de Crédito por la suma de $ 3.793,87 por los no exigibles. Señala que la usuaria incumplió con el plan de pago anterior.

Entiende que no corresponde hacer lugar a lo solicitado por el Ente Regulador. Solicita se revoque el acto administrativo dictado.

Que, habiendo sido presentado el remedio recursivo en tiempo y forma, Asesoría Legal en Dictamen Nº 28/2017 (fs. 82/83) analiza el fondo de la cuestión y aconseja, rechazar el Recurso de Revocatoria tentado debiendo la Empresa cumplir con lo dispuesto en la Resolución Nº 152-SUSEPU-2016, por los siguientes motivos:

El titular de la Cuenta Luis Coca Alba solicita intervención del Ente Regulador ante la Empresa prestadora del servicio de agua potable y saneamiento para que prescriba los periodos correspondientes a la deuda configurada por falta de pago de facturas y también pueda acceder a la  instalación del medidor de caudal bajo el Sistema de Ahorro Previo.

La resolución impugnada se dictó en el marco de sus propias facultades y competencias establecidas en la Ley N° 4937, la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor, el Artículo 42 de la Constitución Nacional (cuyo texto se transcribe), y habilitan a efectuar en defensa de los derechos e intereses del usuario y en el caso de la presente causa declarar la invalidez de las cláusulas abusivas o pactos contrarios a la normativa aplicable que provoque perjuicio a sus derechos e intereses. Por lo que es conforme a derecho que el Ente intervenga y haya declarado la invalidez del acuerdo de pago, sea código 457/0 o 457/1, entre ambos y sus garantías (pagares), por ser violatorios a la Ley y en sentido amplio en perjuicio de la Sra. Hurtado.

El acuerdo de pago que la Empresa le hizo suscribir al usuario es contrario al Artículo 50 de la LDC Nº 24.240 y la Ley Nº 26.361, vigentes antes de la entrada en vigor del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (agosto/2015), que era la norma consumeril aplicable por tratarse de deudas por Periodos de consumo vencidos y exigibles antes de tal fecha.

En efecto, si el acuerdo de pago se realizó en Octubre/2015 (Periodo 07/2015) hacia atrás (fs. 29) aplicando la Ley vigente debió incluir la deuda hasta el Periodo 07/2012 por ser lo exigible. Pero en forma errónea e improcedente, en violación total a la norma de orden público (el Artículo 65 de la LDC) y en perjuicio de la usuaria, la recurrente incluyó dos años más, es decir hasta periodos del año 2010 o más (fs. 13/19 y 29/30) y el formulario de adhesión al acuerdo de pago (fs. 32/33), aplicando un plazo de prescripción de cinco años que no es lo ordenado por la LDC en su Artículo 50. La situación se agravo aún más para la usuaria ya que un mes antes de que la SUSEPU emita la resolución recurrida (Mayo/2016) le hace suscribir otro acuerdo de financiación (cod. 457/1 fs. 59/61) e incluyó intereses y periodos de consumo incrementando la deuda. Advierte que cuando la Empresa hizo suscribir a la usuaria los acuerdos de pagos (Oct/2015 y May/2016) ya estaba vigente el nuevo CCCN, cuyos Artículos 1094 y 1095 establecen la aplicación de la norma mas favorable para el usuario, principio in dubio pro usuario, en caso de duda sobre la normativa aplicable.

Finalmente, si la usuaria solicitó a la Empresa un nuevo plan de refinanciación de la deuda (May/2016), del 1er. acuerdo de pagos, en virtud del Artículo 4º de la LDC y Artículo 38 Inciso e) de la Ley Nº 4937, ésta debió informarle lo previsto por la Resolución Nº 046-SUSEPU-2016 y no aceptar o hacerle suscribir un nuevo plan de pago el cual afectó aún más sus intereses económicos al refinanciar el total de la deuda anterior (capital e intereses) aplicando nuevos y más intereses sobre la misma e incluyendo deuda por mas periodos de consumos posteriores (12/2015 al 04/2016 fs. 59).

Por ello, compartiendo los términos del Dictamen Nº 28/2017 y en ejercicio de sus funciones;

EL DIRECTORIO DE LA SUSEPU.
RESUELVE:

ARTICULO 1º.- Por los fundamentos expuestos en considerando, rechazar el Recurso de Revocatoria interpuesto por Agua Potable de Jujuy S.E. en contra de la Resolución Nº 152-SUSEPU-2016, debiendo dar cumplimiento a lo dispuesto.-

ARTICULO 2º.- Notificar a Agua Potable de Jujuy S.E. Pasar a conocimiento de la Gerencias del Usuario y de Agua y del Dpto. Legal. Cumplido archivar.-