R E S O L U C I O N    Nº    126       -SUSEPU.
SAN SALVADOR DE JUJUY, 5 Junio 2017
Cde. Expte. Nº 0630-0454/2014.-

VISTO:

El expediente del título caratulado: “ATENCION USUARIOS: VALDIVIEZO, JUAN CARLOS. QUEJA EN LIBRO DE EJE S.A. OF. SAN SALVADOR POR DAÑOS EN ARTEFACTOS ELECTRICOS. CDE. NOTAR Nº 974/2014.”; y

CONSIDERANDO:

Que, a folios 19/22 corre agregada copia de la Disposición Nº 058-GU-2016, mediante la cual la Gerencia del Usuario dispone, en virtud de lo normado en la Resolución Nº 006-SUSEPU-2008, no hacer lugar al reclamo del usuario por reconocimiento del daño que presenta el Modem Router Pirelli, puesto que el mismo no se debió a eventos producidos en las redes de distribución a cargo de EJE S.A. Asimismo,  no le corresponde expedirse respecto a las fallas que presenta el artefacto Modem TP-Link por no tratarse de una situación por deficiencia en la calidad técnica del suministro de energía eléctrica.

Solicita que el Directorio se expida sobre éste último punto, atento las facultades conferidas, aconsejando que la Empresa repare y/o reponga uno de similares características, o reintegre el importe gastado en caso de haber sido reparado.

Que, el Vocal 1º (fs. 25) solicita intervención de Asesoría Legal.

Que, analizadas las presentes actuaciones, en Dictamen Nº 19/2017 (fs. 26/27) Asesoría Legal, respecto de lo resuelto por Disposición Nº 58-GU-2016, expresa:

El análisis y resolución del caso se centra respecto del aparato Modem TP-Link.                           La normativa legal que rige la controversia traída tiende esencialmente a la protección de los usuarios y son: el Artículo 42 de la Constitución Nacional, el Artículo 73 de la Constitución Provincial, la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240 y el Contrato de Concesión de EJE S.A.

Según las constancias aportadas por la propia empresa (fs. 6) surge que: se quemo trasformador de quipo nuevo Modem TP-Link durante la prueba que realizaban sus técnicos pero la empresa no aportó peritaje del aparato, con lo cual se habría determinado la causa u origen del daño en el mismo antes de su prueba. Por lo que es de aplicación el principio protectorio del in dubio pro usuario ordenado por el Artículo 3º, tercer párrafo, Artículo 25, tercer párrafo y concordantes de la LDC Nº 24.240, el Artículo 23, Artículo 24 Inciso u) e y)  y  Artículo 40 Anexo II del Contrato de Concesión. Además, es responsable por el actuar de los técnicos que envía al domicilio del usuario para el control de los

aparatos eléctricos dañados denunciados como afectados por problemas de tención en la red eléctrica.

En el contexto normativo aplicable a la Distribuidora y ante los daños ocasionados a las personas y/o bienes de propiedad de los usuarios, no cabe olvidar que la debida protección a éstos impone al prestatario del servicio la demostración que de su parte no hubo culpa en la causación del daño. Conforme la LDC Nº 24.240 si el daño resulta de la prestación del servicio el responsable sólo se liberará total o parcialmente si demuestra que la causa del daño le ha sido ajena, y la Distribuidora no ha acreditado que la causa del daño ha sido ajena.

En la relación entre el prestador del servicio y el usuario, la Distribuidora  resulta objetivamente responsable por el suministro de energía eléctrica y daños causados al usuario (sujeto pasivo).

Por otra parte, cabe tener en cuenta que la Empresa que explota el servicio de distribución y/o transporte de electricidad está asumiendo una actividad riesgosa, susceptible de causar daños. El riesgo creado se rige por la responsabilidad objetiva, sin perjuicio de las eximentes previstas en el Código Civil. Como se encuentra acreditado en autos la sobretensión en el tendido eléctrico como consecuencia de una tormenta eléctrica, ocasionó los daños en el artefacto eléctrico por lo que la Distribuidora es responsable del daño, dada la existencia del riesgo creado que supone la distribución y/o transporte de electricidad en la ciudad, la responsabilidad que surge de su calidad de dueño o guardián de la cosa viciada y la negligencia revelada en la operación de la misma. La empresa distribuidora es la propietaria del fluido eléctrico, que es una cosa riesgosa, por lo que se le impone un especial deber de seguridad e inspección.

Están acreditados en la presente causa los extremos legales necesarios para proceder a la atribución de responsabilidad a la Distribuidora, a saber: la ocurrencia del daño, la individualización de la empresa prestadora, la existencia del hecho y/o nexo causal del siniestro (derivado de la aplicación del in dubio pro usuario) y la falta de culpa por parte del usuario damnificado.

Con relación a lo dispuesto por los Artículos 3º y 4º de la Disposición Nº 058-GU-2016,  entinede que la Gerencia del Usuario debe expedirse sobre el daño que presenta el modem TP-Link, y en general sobre toda cuestión referida a daños a artefactos eléctricos y/o instalaciones eléctricas, para lo cual se dictó la Resolución Nº 006-SUSEPU-2008 aplicable en todos esos casos. La misma establece un procedimiento expeditivo y de mayor celeridad dando participación activa y predominante a dicha Gerencia para resolver tales cuestiones. Dicha norma debe interpretarse y aplicarse armónicamente, y en relación con las demás normas y principios protectorios del derecho del usuario, previstos por la LDC

Nº 24.240, el Código Civil y Comercial de la Nación, la Ley Nº 4937 y el Contrato de Concesión de EJE S.A., por lo que su eximición de expedirse sobre el mencionado daño resulta improcedente, debiendo en próximas situaciones emitir opinión concreta de carácter resolutorio del caso.

No obstante ello, en virtud de lo ordenado por los Artículos 5º Inc. 8), 24 y concordantes de la Ley 4937, corresponde al Directorio de esta Superintendencia emitir resolución.

Que, por lo fundamentos expuestos, la Disposición Nº 058-GU-2016, las normas y principios protectorios establecidos a favor del usuario, corresponde que EJE S.A. proceda a reparar el artefacto Modem TP-Link, en caso de ser imposible reponer uno de similares características o, de haber sido reparado por el usuario reembolsar la suma abonada previa presentación de factura de curso legal (Artículo 4º).

Por ello, compartiendo los términos del Dictamen Nº 019/2017 y en ejercicio de las facultades que le son propias;

EL DIRECTORIO DE LA SUSEPU.
RESUELVE:

ARTICULO 1º.- Por los fundamentos expuestos en considerando, en el plazo de cinco (5) días de notificada de la presente resolución, EJE S.A. deberá reparar el artefacto denunciado como dañado Modem TP-Link, en caso de ser imposible reponer uno de similares características y, de haber sido reparado por el usuario, Sr. Juan Carlos VALDIVIEZO, con domicilio en Ricardo Rojas Nº 123 Bº 12 de Octubre,  reembolsar la suma abonada previa presentación de factura de curso legal. Cumplido, remitir a esta Superintendencia la documentación que acredite lo dispuesto.-

ARTICULO 2º.- Notificar a EJE S.A. y al usuario. Pasar a conocimiento de las Gerencias del Usuario, de Servicios Energéticos y del Dpto. Legal. Cumplido archivar.-