R E S O L U C I O N    Nº    145      -SUSEPU.
SAN SALVADOR DE JUJUY, 23 Mayo 2011

Cde. Expte. Nº 0630-0051/2010.-
VISTO:

El Expediente de referencia caratulado: “CDE. NOTA DE LA GERENCIA DE SERVICIOS ENERGÉTICOS S/ANTE EL INMINENTE CUMPLIMIENTO DEL PRIMER PERIODO DE GESTIÓN DE EJE S.A., INSTRUCCIÓN REF. CAMPAÑA DE MEDICIÓN.”; y

CONSIDERANDO:

Que, por Resolución Nº 051-SUSEPU-2011 de fecha 14 de Febrero de 2011, el Directorio de la SUSEPU resolvió convocar a AUDIENCIA PUBLICA para el día 30 de Marzo de 2011, con el objeto de poner a consulta de la opinión pública el Régimen Tarifario y el Cuadro Tarifario propuestos por EJE S.A. a regir en el Quinquenio Diciembre/2011 a Noviembre/2016, conforme a los antecedentes agregados en el Expediente Nº 0630-0051/2010, y designar al Señor Presidente Ing. Héctor Alfredo Rodríguez Francile como Instructor Coordinador de la misma.

Que, realizadas las publicaciones en los diarios Pregón y El Tribuno de Jujuy y en el Boletín Oficial, en virtud de lo dispuesto en la Ley 5317 y en la Resolución de convocatoria, cuyos ejemplares se encuentran agregados a fs. 544/551, 557/562, 566/574, 578/579 y 581/586 de estos obrados, se inscribieron a la presente Audiencia Pública un total de CIENTO TREINTA Y TRES (133) participantes, conforme surge del orden de inscripción que fuera protocolizado por Acta Notarial de fecha 10 de Marzo de 2011, e instrumentada en Escritura Pública Número Once por el Escribano Público Nacional Adscripto al Registro del Estado, Don Pedro Daniel COCA MOLINA, la que se encuentra agregada a fs. 1388/1392 vta., y cuyo detalle es el siguiente: 01) Ministerio de Infraestructura y Planificación: Gines F. ROSENBLUTH, Secretario de Infraestructura; 02) EJE S.A.: Ing. Ricardo AVERSANO, Gerente General; 03) CODECUC: Edgardo Raúl MUR, Secretario; 04) APUAYE: Ing. Miguel Ángel VILLAFAÑE, Dr. Carlos MORENO e Ing. Jorge CASTILLO CHAUSTRE, Representantes; 05) Cámara del Tabaco de Jujuy: José Pedro del M. PASCUTTINI, Presidente; 06) Sindicato de Luz y Fuerza de Jujuy y Federación Argentina de Trabajadores de Luz y Fuerza: Jesús Benjamín RIVERO y Gustavo Leonardo RÍOS, Secretario y Subsecretario General, Antonio IRIBARREN y Santiago BURKE, Representantes; 07) Ing. Hugo Alfredo FARFAN, Usuario Particular; 08) Dr. Pablo Fernando PALOMARES, Concejal de la Municipalidad de Palpalá; 09) PROCONSUMER:   Dra. Claudia  Cecilia  GONZALEZ,  Representante;  10) CODELCO:Dra. Alicia CHALABE, Representante; 11) Patricia Noelia CAZON, Usuario Particular; 12) Fernando José Gabriel ROMAN, Usuario Particular; 13) Defensoría del Pueblo de Jujuy: Don Víctor GALARZA, Defensor del Pueblo; 14) ADEERA: Ing. Claudio O. BULACIO, Ing. Luis ÁLVAREZ y Lic. Graciela MISA, Representantes; 15) Centro Vecinal Barrio General Savio: Armando CARABAJAL, Presidente; 16) Ramón Roberto CEBALLOS, Usuario Particular; 17) Escolástico Guillermo RAMOS, Usuario Particular; 18) Jesús Gabriel RAMOS, Usuario Particular; 19) Alberto Esteban CARDOZO, Usuario Particular; 20) Abel Martín CARDOZO, Usuario Particular; 21) Marcelo Alejandro ALMASANA, Usuario Particular; 22) Liliana Mirta AIZAMA, Usuario Particular; 23) Néstor Antonio LESCANO, Usuario Particular; 24) Héctor Oscar MENDOZA, Usuario Particular; 25) Néstor Zacarías KRUPZKY, Usuario Particular; 26) Gladis Noemí DIAZ, Usuario Particular; 27) Héctor Humberto CHAMBI, Usuario Particular; 28) Víctor Marcelo MORALES, Usuario Particular; 29) Cristian Oscar CHOROLQUE, Usuario Particular; 30) Hugo Orlando VILTE, Usuario Particular; 31) Rolando René ARMELLA, Usuario Particular; 32) Javier Osvaldo NIEVA, Usuario Particular; 33) María Graciela LOPEZ, Usuario Particular; 34) Carlos Diego Ariel CRUZ, Usuario Particular; 35) José Luís Antonio QUISPE, Usuario Particular; 36) Lorena Cintia Susana AGUIRRE, Usuario Particular; 37) Julio Ezequiel ROBLES, Usuario Particular; 38) Silvia Graciela OCHOA, Usuario Particular; 39) José Luís AYALA, Usuario Particular; 40) Jorge Luís VELAZQUEZ, Usuario Particular; 41) Carola Beatriz DE LA PARRA, Usuario Particular; 42) Román MAMANÍ CHAILE, Usuario Particular; 43) Mariela Judith TARIFA, Usuario Particular; 44) Nancy Magdalena GARABITO, Usuario Particular; 45) Pablo Antonio AIMA, Usuario Particular; 46) Miguel Ángel AYALA, Usuario Particular; 47) Colegio de Ingenieros de Jujuy: Ing. César Augusto BARRETO, Presidente; 48) Javier Alejandro HUANCO, Usuario Particular; 49) Arnaldo Nelson HUANCO, Usuario Particular; 50) Nelson Fabricio VARGAS, Usuario Particular; 51) Gabriel QUINTANA, Usuario Particular; 52) Marcela Susana GALIAN, Usuario Particular; 53) Eusebia Justina SALAS, Usuario Particular; 54) Ariel Maximiliano SUBELZA, Usuario Particular; 55) Norma Victoria LAURA, Usuario Particular; 56) José Miguel ALANCAY, Usuario Particular; 57) Elsa GUTIERREZ, Usuario Particular; 58) Fabián Orlando LAMAS, Usuario Particular; 59) Samuel Javier VELAZQUEZ, Usuario Particular; 60) Leopoldo Jacinto BASUALDO, Usuario Particular; 61) Luís Alfredo MANSILLA, Usuario Particular; 62) Arturo Rubén CALDERON, Usuario Particular; 63) Eduardo Marcelo MAMANI, Usuario Particular; 64) Ana María PUENTES, Usuario Particular; 65) Virginia Gisela CASTILLO, Usuario Particular;  66)  Luís  Omar  ORTEGA, Usuario  Particular;  67)  Luís   Oscar   SEGOVIA,Usuario Particular; 68) Julio Leonardo NASIF, Usuario Particular; 69) Cristian Lisandro AGÜERO, Usuario Particular; 70) Javier Rosario RIVERO, Usuario Particular; 71) Armando Luís VASQUEZ, Usuario Particular; 72) Franco Damián SIVILA, Usuario Particular; 73) Amelia Beatriz JAIME, Usuario Particular; 74) Jonatan Ezequiel VASQUEZ, Usuario Particular; 75) Fabio Sebastián CHAUQUE, Usuario Particular; 76) Gloria Beatriz MONTES, Usuario Particular; 77) Marcelo Oscar ROMERO, Usuario Particular; 78) Mario Salvador GARECA, Usuario Particular; 79) Graciela del Valle AGUAYO, Usuario Particular; 80) Juan Leonel VELAZQUEZ, Usuario Particular; 81) Norma Mirta CAYO, Usuario Particular; 82) Fabiana del Carmen FABREGO, Usuario Particular; 83) Eliana Beatriz CASTILLO, Usuario Particular; 84) Micaela Yanina Ruth LLANES, Usuario Particular; 85) Marco Fernando ALMAZANA, Usuario Particular; 86) Analia Valeria LLANOS, Usuario Particular; 87) Jorge Alejandro CRUZ, Usuario Particular; 88) Cesar Fernando BENITEZ, Usuario Particular; 89) Diego Saúl FUNES, Usuario Particular; 90) Juan Manuel CARRASCO, Usuario Particular; 91) Héctor Fabián MOSCOSO, Usuario Particular; 92) Valeria Soledad FAJARDO, Usuario Particular; 93) Miguel Ángel GUERRA, Usuario Particular; 94) Claudio Emanuel CHAVARRIA, Usuario Particular; 95) Claudio Guillermo REYNAGA, Usuario Particular; 96) José Luis CASTRO, Usuario Particular; 97) Silvina Pamela DIAZ, Usuario Particular; 98) Rosa Elizabeth SEGARRA, Usuario Particular; 99) Pablo David CARRASCO, Usuario Particular; 100) Silvina María del Rosario CRUZ, Usuario Particular; 101) UNION INDUSTRIAL: Ing. Ernesto Benjamín ALTEA, Gerente; 102) Mariana Patricia USTARES, Usuario Particular; 103) Johanna Pamela TEJERINA, Usuario Particular; 104) Marcia Ivone SAGARDIA, Usuario Particular; 105) Natalia Carolina URZAGASTI, Usuario Particular; 106) Judith Berta Soledad PARRAGA, Usuario Particular; 107) Cristian Gonzalo LLANES, Usuario Particular; 108) Cintia Paola TEJERINA, Usuario Particular; 109) Ninfa Graciela TEJERINA, Usuario Particular; 110) Carlos Javier COLQUI, Usuario Particular; 111) Luís Gabriel LLANES, Usuario Particular; 112) Adelaida Norma VELASQUEZ, Usuario Particular; 113) Guillermo Ariel MOYANO, Usuario Particular; 114) Luís Miguel CRUZ, Usuario Particular; 115) Nelson David VALDIVIEZO, Usuario Particular; 116) Enzo Jesús CALVO, Usuario Particular; 117) Javier Esteban MONTOYA, Usuario Particular; 118) Luís Alberto ALVAREZ, Usuario Particular; 119) Silvia ARIAS, Usuario Particular; 120) Clara Isabel CASTILLO, Usuario Particular; 121) Juan Rolando CHAUQUI, Usuario Particular; 122) Pablo BACA, Diputado Provincial; 123) Alicia Mabel RODRIGUEZ, Usuario Particular; 124) Marcela Daniela LLANOS, Usuario Particular; 125) Carmen Beatriz SOLANO, Usuario Particular; 126)  Graciela  Hilda  LEON,  Usuario   Particular; 127)  Nora   Evangelina   MARTINEZ,
Usuario Particular; 128) Jorge Luís SOLANO, Usuario Particular; 129) Norma Beatriz BARBITO, Usuario Particular; 130) Ester Mabel SOLANO, Usuario Particular; 131) Abel Alejandro CHAPARRA, Usuario Particular; 132) Sara GUTIERREZ, Usuario Particular y 133) Teresita Soledad ROLDAN, Usuario Particular.

Que, el día 30 de Marzo de 2011, se celebró el acto propiamente dicho de la Audiencia Pública, oportunidad en la cual expusieron in voce VEINTISIETE (27) participantes del total de los inscriptos, conforme surge del Acta Notarial de igual fecha, instrumentada mediante Escritura Pública Número Treinta y Cuatro por el Escribano Público Nacional Adscripto al Registro del Estado, Don Pedro Daniel COCA MOLINA, la que se encuentra agregada a fs. 15923/1597, y a la cual nos remitimos en honor a la brevedad; haciendo la presentación de sus ponencias en forma escrita con posterioridad a su exposición, la Distribuidora EJE S.A., la Cámara del Tabaco, la FATLYF, el Ing. Hugo Alfredo Farfán, el Dr. Pablo Fernando Palomares, los Dres. Patricia Noelia Cazón y Fernando Román, el Sr. Defensor del Pueblo y ADEERA, las que se encuentran agregadas a fs. 1411/1543; así también, se encuentra agregada a fs. 1544/1545 la ponencia de la Unión Industrial, quien no expuso en el Acto y se remitió a la misma.

Que, en cumplimiento del Artículo 18 de la Ley 5317, el Señor Instructor Coordinador, Ing. Héctor Alfredo Rodríguez Francile, elevó las actuaciones al Directorio de este Organismo, quien previo a emitir opinión, remitió las ponencias vertidas por los participantes inscriptos durante la realización del Acto de la Audiencia Pública, obrantes en la versión taquigráfica que elaborara en su oportunidad el Cuerpo de Taquígrafos de la Legislatura Provincial, agregada a fs. 1606/1689, y las ponencias que fueron presentadas por escrito, a estudio y evaluación por parte de la Gerencia Técnica de Servicios  Energéticos, la Gerencia Técnica de Defensa del Usuario y el Departamento Legal.

Que, habiendo emitido sus respectivos informes las Gerencias Técnicas precitadas y el Departamento Legal los que están agregados en autos, el proceso se encuentra en condiciones de ser evaluado por el Directorio.

Que, este Directorio en reiteradas oportunidades ha sostenido que el proceso de Audiencias Públicas, propio de las democracias participativas, tiene por objeto habilitar la participación ciudadana en un proceso de toma de decisiones a través del cual todos aquellos ciudadanos que puedan sentirse afectados sobre la decisión a adoptar, puedan manifestar su  conocimiento  o  experiencia, presentar  su  perspectiva  individual, grupal o

colectiva al respecto; no se trata de un mero acto procesal o una formalidad o ritualismo sin contenido, sino de la posibilidad de participación útil y efectiva de prestadores, usuarios y terceros en todo lo atinente al servicio. Viene a ser el principal acto preparatorio de la decisión del Ente Regulador, un acto de consulta que implica objetivos de racionalidad y ecuanimidad. Dichas opiniones -no obstante su carácter no vinculante- deben ser consideradas adecuadamente, estableciéndose la obligación de la autoridad de fundamentar sus desestimaciones o de aceptar las ponencias que sean atendibles.

Que, además de ello, entendemos que es conveniente establecer el marco propio del objeto de la presente Audiencia Pública, como así también el soporte legal sobre el cual se encuentra asentado el mismo.

Que, el Artículo 29 del Anexo II del Contrato de Concesión de EJE S.A. textualmente expresa: “El Régimen Tarifario y Cuadro Tarifario será revisado por primera vez a los CINCO (5) años del inicio de la Concesión, y a partir de esa fecha, cada CINCO (5) años. A ese fin, con SEIS (6) meses de antelación a la finalización de cada período de CINCO (5) años, LA DISTRIBUIDORA presentará para su aprobación a la SUSEPU la propuesta de un nuevo Régimen Tarifario y Cuadro Tarifario. La propuesta que se efectúe deberá respetar los principios tarifarios básicos establecidos en las leyes provinciales Nº 4.888, Nº 4.904, sus modificatorias, y subsidiariamente en la ley nacional Nº 24.065 y su reglamentación, así como los lineamientos y parámetros que especifique la SUSEPU debiendo basarse en los siguientes principios: a) Reflejar el costo marginal o económico de la prestación del Servicio de Distribución para cada período de CINCO (5) años, incluyendo el costo de desarrollo de redes, los costos de operación y mantenimiento y los costos de comercialización. b) La asignación de los costos propios de Distribución a los parámetros tarifarios de cada categoría que se defina en el Régimen Tarifario, deberá efectuarse teniendo en cuenta la modalidad de consumo de cada grupo de usuarios y el nivel de tensión en que se efectúe el suministro. c) La propuesta de modificación de Régimen Tarifario deberá sustentarse en la estructura de consumo de los usuarios y tener un grado de detalle que relacione los costos económicos con los parámetros de tarifación para cada categoría de usuarios.”.

Que, uno de los principios a los que hace referencia el Artículo citado, es que las Tarifas deben ser determinadas según lo dispuesto por el Artículo 54 de la Ley 4888, modificado por Ley 4904, el que expresa: “Las tarifas que apliquen los transportistas y distribuidores  deberán  ser  acordes  con  el  estándar  de  la   industria   eléctrica.”.  Ello significa que para la determinación de la Tarifa de la Distribuidora, debe tenerse en cuenta el costo marginal y económico de la prestación del servicio de distribución, el que incluye el costo de desarrollo de redes, los costos de operación y mantenimiento y los costos de comercialización, los que deben seguir estándares de la industria eléctrica de Distribuidoras de similares características a la que presta el servicio en el mercado eléctrico concentrado y aislado de nuestra Provincia.

Que, para ello, se requiere de la presentación por parte de la Concesionaria de los siguientes estudios: a) Costos de Operación y Mantenimiento; b) de la Red Adaptada; y c) la Determinación de la Tasa de Interés de Retribución del Capital.

Que, como resultado de todos esos Estudios, surge un requerimiento anual a reconocer a la Distribuidora para el período Diciembre/2011 – Noviembre/2016, para que opere, mantenga sus redes, realice todas las inversiones necesarias para cumplimentar con el Régimen de Calidad de Servicios, cumpla con el Régimen de Extensión de Redes y obtenga una rentabilidad acorde con la eficiencia y eficacia operativa en el servicio que presta.

Que, además, en el caso de nuestra Provincia, se incluyen estudios para determinar el costo propio de generación y el costo variable de producción para generación del Sistema Aislado, para el período mencionado en el párrafo precedente.

Que, determinado el requerimiento de ingresos y los costos del Sistema Aislado, corresponde asignar los costos propios de Distribución a los parámetros tarifarios de cada categoría que se defina en el Régimen Tarifario, teniendo en cuenta la modalidad de consumo de cada grupo de usuarios y el nivel de tensión en que se efectúe el suministro, todo ello de conformidad a la campaña de medición que se realizó.

Que, solo lo expuesto precedentemente ha sido materia de esta Audiencia Pública, por lo que este Directorio únicamente va emitir su opinión sobre todas aquellas observaciones fundadas que los participantes hubiesen realizado al Régimen y Cuadro Tarifario propuestos por EJE S.A.; no así sobre todas aquellas otras cuestiones que no tengan vinculación con el objeto propio de la Audiencia Pública, por no corresponder su consideración.

Que, precisado el marco en el cual serán analizadas las presentaciones de los participantes, corresponde evaluar cada una de las ponencias. Para ello se respetará el orden cronológico en el cual se encuentran inscriptos.

PROPUESTA DE LA DISTRIBUIDORA EJE S.A.:

Que, la Distribuidora, con el fin de elaborar su propuesta de requerimiento de ingresos, presenta los siguientes Estudios: a) Anexo I – Pronostico de Demanda (fs. 151/162); b) Anexo II – Costos Estándar de Inversión del Sistema Económicamente Adaptado (fs. 164/313); c) Anexo III – Determinación de la Tasa de Retribución del Capital (fs. 314/344); d) Anexo IV – Costo de Operación, Mantenimiento y Comerciales (fs. 346/454); y e) Anexo V – Procedimiento para la Determinación del Cuadro Tarifario (fs. 456/ 523).

Que, de dichos estudios surge el cálculo del Cuadro Tarifario –pretendido por la Distribuidora- al que incorpora los resultados del requerimiento de ingresos determinados sobre la base de los Costos de Capital, la Tasa de Actualización y los Costos de Operación y Mantenimiento de las instalaciones correspondientes al Sistema Económicamente Adaptado a la demanda y a los usuarios atendidos por EJE SA en el año base de cálculo, Setiembre de 2009 a Agosto de 2010.

Que, para ello, efectúa como primera medida una proyección de demanda que se utilizó como base para el estudio de optimización del SEA. Los resultados obtenidos para el período 2011-2016 fueron una tasa anual media de crecimiento para la demanda de energía del 4,5% y una tasa anual media de crecimiento de usuarios del 2,4%.

Que, la Distribuidora determina la anualidad considerando el Valor Nuevo de Reemplazo de las instalaciones de distribución adaptadas a la demanda atendida durante el año base, la que resulta ser de pesos quinientos dos millones seiscientos veinticinco mil setecientos noventa y cuatro ($ 502.625.794,00) a valores de Agosto de 2010. Este monto incluye las instalaciones no eléctricas, el capital de trabajo y la deducción de las instalaciones construidas con fondos del FEDEI.

Que, la Distribuidora obtuvo la tasa de actualización para calcular el costo de capital mediante la metodología del WACC, y resulta ser del 12,7% anual real en pesos.

Que, para determinar el Cuadro Tarifario considera los Costos de Explotación técnicos, comerciales y administrativos, mediante el diseño y valorización de una Empresa Modelo que opera y atiende eficientemente las instalaciones optimizadas y los usuarios correspondientes a EJE S.A. durante el año base de cálculo. El monto total resultante para los Costos de Explotación correspondientes a las actividades a transferir al Cuadro Tarifario, incluyendo los costos de operación y mantenimiento de las redes MT y BT y los costos comerciales, asciende a pesos setenta y dos millones ciento sesenta y seis mil ($72.166.000,00) para el año base de cálculo a valores de Agosto de 2010.

Que, posteriormente, tomando el valor del VNR y la tasa de actualización, determina la anualidad del capital, que resultó de pesos sesenta y siete millones quinientos sesenta y un mil ($ 67.561.000,00).

Que, considerando la anualidad del capital mencionada anteriormente y los costos de explotación determinados, el requerimiento de ingresos para la actividad de distribución (excluyendo los costos de abastecimiento de energía y potencia en el MEM) que solicita la Distribuidora, asciende a un monto de pesos ciento treinta y nueve millones setecientos veintisiete mil ($ 139.727.000,00) anuales a valores de Agosto de 2010.

Que, para determinar el Cuadro Tarifario, propone asignar el requerimiento de ingreso mencionado a los cargos de las distintas categorías tarifarias, considerando los mismos factores de asignación utilizados en el Estudio Tarifario del año 2005, habida cuenta de que los resultados preliminares de la campaña de medición de las curvas de carga resultan similares a los obtenidos en esa oportunidad.

Que, además, propone un Régimen de Tarifa Social en el marco de los siguientes conceptos: a) Consumo máximo propuesto: 150 kWh/mes; b) Pass Through: cargo variable ponderado que se aplica para la demanda Residencial con consumos menores a 500 kWh/mes, conforme a lo establecido en la Resolución N° 1169/2010 de la SECRETARIA DE ENERGIA, o de la que en un futuro la reemplace; c) Costos de Distribución y Gastos de Comercialización: con asignación nula, en función de haberse excluido la Potencia máxima de estos usuarios en la determinación de los CDu y GCu.

Que, por lo expuesto, lo presentado por la Concesionaria para el Régimen de Tarifa Social implicaría que los usuarios beneficiados con el mismo sólo deben afrontar los costos de abastecimiento, las pérdidas de energía y el factor impositivo KIMP, excluyéndose para el período tarifario 2011-2016 de los costos operativos de la Empresa.

Que, por último, propone modificaciones al punto 7 del Anexo II, Subanexo 2 – Procedimiento para la Determinación de Cuadro Tarifario del Contrato de Concesión.

PONENCIA CORRESPONDIENTE CODECUC (SR. EDGARDO RAUL MUR):

Que, de una lectura pormenorizada de la presente ponencia, surge que el exponente se opone al aumento solicitado por la Distribuidora sin ningún tipo de fundamentos técnicos, como así también, cuestiona el cobro del cargo fijo y la política de tarifa creciente.

Que, en cuanto a la propuesta de percepción de cargo fijo por parte de la Distribuidora, si bien la oposición del exponente no tiene fundamento técnico, entendemos oportuno explicar que dicho concepto comprende la remuneración por disponibilidad del servicio, haya o no consumo, asignándosele a tal efecto los gastos de comercialización. Además, el concepto de cargo fijo forma parte de cualquier estructura tarifaria de la mayoría de los servicio públicos.

Que, respecto a su oposición a la tarifa creciente, la misma fue dispuesta y fundamentada por el Poder Concedente en oportunidad de aprobar el Acta Acuerdo de Renegociación Integral por Decreto Nº 9285-PMA-2007, respondiendo ello además a criterios de justicia social.

PONENCIA CORRESPONDIENTE A LA ASOCIACION DE PROFESIONALES DEL AGUA Y ENERGIA ELECTRICA (APUAYE):

Que, el citado exponente observa la estructura de costos presentada por la Distribuidora, y cuestiona que los salarios con los que remunera a su personal profesional no estén de acuerdo con el Convenio Colectivo de Trabajo de APUAYE, los que a su criterio representan la realidad del mercado, atento a que la mayoría de las Distribuidoras Eléctricas de la región remuneran a sus profesionales según dicho convenio.

Que, si bien en el Estudio de los Costos de Operación y Mantenimiento no se menciona expresamente al Convenio aludido, de un análisis del mismo surge que los salarios de los profesionales de la Empresa Modelo que presenta la Distribuidora son acordes con el resto de la Industria Eléctrica Estándar.

PONENCIA CORRESPONDIENTE A LA CAMARA DEL TABACO DE JUJUY:

Que, tanto de la versión taquigráfica del expositor, como así también del informe que dejara por escrito en Secretaría luego de realizada su exposición, surge que existe oposición del Sector Tabacalero Jujeño a “un incremento del 36% de las tarifas energéticas” propuesto por la Distribuidora, atento que el precio del tabaco ha disminuido en los últimos años, y que para las próximas campañas se prevé un precio menor.

Que, si bien tal oposición tiene fundamentos políticos – sectoriales, carece de fundamentos técnicos. Independientemente de ello, por los argumentos que se esgrimirán en oportunidad en que este Directorio haga sus observaciones a la propuesta de EJE S.A., se considerará su solicitud a los efectos de reducir el requerimiento de ingresos solicitado por la Distribuidora.

PONENCIA CORRESPONDIENTE AL SINDICATO DE LUZ Y FUERZA DE JUJUY:

Que, analizada la misma, no se evidencian observaciones claras y concretas a lo que es materia de Audiencia Pública, concluyendo en su presentación que apoyan la propuesta de la Distribuidora, con las reservas del tratamiento del Personal y del Convenio Colectivo de Trabajo, excediendo el ámbito de competencia de este Directorio opinar sobre las mismas.

PONENCIA CORRESPONDIENTE AL ING. HUGO ALFREDO FARFAN:

Que, habiéndose expedido los diferentes Departamentos Técnicos de este Organismo sobre lo expuesto y presentado en forma escrita por el Ing. Farfán, informes que compartimos en general, corresponde a este Directorio pronunciarse sobre ellos.

Que, no corresponde expedirnos respecto aquellas observaciones que el Ing. Farfán realiza al actual Contrato de Concesión y a Resoluciones dictadas por este Organismo en los últimos diez años, no sólo por no ser objeto de Audiencia Pública, sino además, porque sobre algunas de ellas el Ente ha emitido opinión oportunamente, y porque otras se encuentran reclamadas judicialmente, siendo en consecuencia a los Jueces competentes a quienes les corresponde resolver sobre estas últimas.

Que, el Ing. Farfán observa los Valores considerados por la Distribuidora en Obras financiadas con FEDEI y descontadas del VNR, los que ascienden a la suma de pesos sesenta y siete millones novecientos veintitrés mil novecientos dieciocho ($67.923.918,00).

Que, la Gerencia de Servicios Energéticos ha tenido en cuenta las consideraciones efectuadas por el expositor, y ha realizado algunas observaciones al monto considerado por el participante.

Que, en este sentido, y siguiendo lo opinado por la Gerencia mencionada, el Ing. Farfán, al establecer el monto de obras financiadas con FEDEI desde el año 1996 hasta el año 2010 -las que a su criterio ascienden a la suma de pesos noventa y siete millones doscientos sesenta y seis mil novecientos ochenta y seis ($ 97.266.986,00)-, no ha contemplado: a) los recursos FEDEI efectivamente remitidos a la Provincia por el Consejo Federal de Energía Eléctrica entre el año 1997 (no corresponde considerar el año 1996 ya que éste ya había sido ejecutado a la fecha de toma de posesión) y lo ejecutado hasta Noviembre de 2010; b) no descuenta los montos destinados con fondos FEDEI a obras de Alumbrado Público en toda la Provincia, importe este que asciende a un diez por ciento (10%) aproximadamente en el período aludido; c) no descuenta las inversiones FEDEI efectuadas en EJSED S.A.; d) no deduce tampoco la tasa que por control de las rendiciones FEDEI el Ministerio de Infraestructura y Planificación abona a este Organismo; e) no consideró que las obras ejecutadas con el recurso referido deben además ser valorizadas con el mismo criterio que la red ajustada a la demanda.

Que, en conclusión, y considerando y compartiendo las observaciones realizadas por la Gerencia aludida, entendemos que por obras Financiadas con FEDEI corresponde deducir del VNR la suma de pesos setenta y seis millones setenta y cuatro mil setecientos ochenta y ocho ($ 76.074.788,00), valor que resulta un doce por ciento (12%) mayor al considerado por la Distribuidora en su propuesta.

Que, respecto al incremento del VNR, el Ing. Farfán interpreta que EJE S.A. actualizó los valores aprobados en la Revisión Tarifaria anterior (valores del 2005), y considera, en consecuencia, que es excesivo el ciento veintiséis por ciento (126%) que resulta de comparar el VNR en las dos versiones.

Que, conforme lo considerado por la Gerencia de Servicios Energéticos, el criterio seguido  en  el  estudio  presentado  por  EJE S.A. no es una actualización del VNR del año 2005, sino que contiene los valores que se corresponden al VNR de la red adaptada técnica y económicamente a la demanda del año 2010. En su determinación se consideró la demanda del año 2010, a la que se aplicó la tecnología vigente, y se utilizaron los precios actuales de reposición de mercado.

Que, independientemente de ello, del capítulo correspondiente a las observaciones que hará este Organismo a la propuesta de la Distribuidora, surgirá el valor que a nuestro criterio corresponderá por VNR, siguiendo lo opinado por la Gerencia de Servicios Energéticos y tomando en consideración aquellas observaciones fundadas que hubiesen realizado los expositores.

Que, el Ing. Farfán, al referirse a la Tasa para el cálculo de la anualidad de la base de Capital, expresó: “… El sentido común hace que tengamos que considerar tasas muy diferenciales respecto de aquellas empresas libradas a la libre competencia; las tasas que se han expuesto acá si bien es cierto se han hecho comparaciones con temas internacionales y nacionales, no se ha hecho referencia a tener en cuenta que es un monopolio y que EJESA –no debemos olvidar- tiene exclusividad zonal, nadie puede venir a competir con ella. A partir de ahí las tasas nosotros las cuestionamos y decimos que no estamos de acuerdo.”.

Que, este Directorio comparte dicha observación, entendiendo que los valores presentados por la Distribuidora son altos y que no se corresponden con los de un monopolio natural.

Que, por los fundamentos técnicos que esgrimiremos en oportunidad de realizar observaciones a la propuesta presentada por la Distribuidora, a los cuales nos remitimos en honor a la brevedad, entendemos que una tasa justa y razonable para calcular la anualidad de la base del capital, que se condice con un monopolio natural -y no existiendo motivos que indiquen que se deba variar la considerada en oportunidad de la Revisión Contractual Integral del año 2007-, continúa siendo la del nueve coma nueve mil ochocientos cincuenta y cuatro por ciento (9,9854%) anual.

Que, al tratar el Anexo IV, el participante sostiene que la Distribuidora “…en un todo es concesionaria de distribución de energía eléctrica y de generación de energía eléctrica, entonces el VAD de la empresa es la suma de ambos, de lo contrario en parte se confunde los costos de generación del sistema aislado provincial con los costos de distribución. …”.

Que, en este sentido, entendemos importante aclarar que cuando se determina el Valor Agregado de Distribución (VAD) de la Concesionaria EJE S.A., se la mira en su totalidad, y en ese valor se considera el correspondiente al Sistema Interconectado Provincial y al Sistema Aislado. Por otra parte, los costos de generación en el Sistema Aislado se componen del: a) Costo Propio de Generación, el que incluye el Costo de Capital y el Costo de Operación y Mantenimiento; y b) Costo Variable de Producción, que incluye el Costo de Combustible empleado en la Generación.

Que, en relación a la observación que realiza al Anexo V, punto 1.1. tercer párrafo, entendemos que le asiste razón al Ing. Farfán, ya que en la propuesta de la Distribuidora en dicho párrafo no se incluye los tributos asociados a la generación con gas natural, correspondiendo su inclusión en tal sentido.

Que, respecto al análisis que realiza al tratar el Anexo V, punto 1.1. cuarto párrafo, entendemos que el procedimiento propuesto se encuentra ajustado a derecho y al Contrato de Concesión vigente.

Que, además observa en el Anexo V punto 2.2.4. de la propuesta de la Distribuidora la falta de definición de los términos Etsinp, Etsinr y Etsinv. En este sentido, cabe destacar que también asiste razón al Ing. Farfán, existiendo un error de carácter formal en la misma, ya que si bien los términos referidos no corresponden ser incluidos en el Contrato, puesto que ellos están haciendo referencia a los términos Esinp, Esinr y Esinv, los que sí se encuentran contemplados en el Contrato de Concesión.

Que, en cuanto a las observaciones que realiza en general al punto 2.2.8.1. del Anexo V de la propuesta de EJE S.A., nos parece oportuno aclarar que estamos frente a una Revisión Tarifaria Quinquenal, es decir, estamos revisando la tarifa que va regir para el quinquenio Diciembre 2011 – Noviembre 2016.

Que, en este sentido el Contrato de Concesión en su Artículo 6º, expresa: “Con  una antelación no inferior a SEIS (6) meses al vencimiento  de cada PERIODO DE GESTIÓN; la SUSEPU o el Organismo que lo reemplace, llamará a Licitación Pública Nacional e Internacional para la venta del PAQUETE MAYORITARIO, iniciando las publicaciones al efecto y establecerá el Régimen Tarifario y el Cuadro Tarifario, que se aplicarán durante los siguientes CINCO (5)  años.”; en sentido similar el Artículo 21 de la Ley 4888 expresa: “El plazo de concesión será de un máximo de sesenta (60) años  y  será

dividido en períodos de gestión de  diez (10) años cada uno renovables, de acuerdo con las pautas que se establezcan en el pliego de licitación y en el contrato de concesión. La Autoridad de Aplicación procederá a revalidar la  actuación de la sociedad inversora a través de la oferta pública del paquete accionario de dicha sociedad, para lo cual el titular del  paquete otorgará mandato irrevocable. La Autoridad de Aplicación establecerá el procedimiento para el cálculo tarifario, con la  metodologías de modificación  del mismo, y los nuevos parámetros de calidad de servicios que se aplicarán durante el siguiente período de gestión.”.

Que, de lo expuesto precedentemente, surge que la Autoridad de Aplicación, es decir la SUSEPU, tiene suficientes facultades para establecer el procedimiento para el cálculo tarifario con las metodologías de modificación del mismo, y es por ello, que ha puesto la propuesta de la Distribuidora a consideración de la opinión pública.

Que, por los fundamentos expuestos, no corresponde su tratamiento en el marco del Artículo 6º de la Ley 4937, ya que para ello se convocó a esta Audiencia Pública. Independientemente de ello, existiendo en algunos casos cuestiones que merecen una debida respuesta por parte de esta Autoridad, se procederá en tal sentido.

Que, en relación a los costos de la generación aislada, la ponencia del Ing. Farfán, entiende que estos deben ser equilibrados con los Precios de Referencia de Combustible dado en la Programación Estacional de CAMMESA, o el valor en boca de pozo de la Resolución Nº 570/2008 del ENARGAS. En este sentido, la SUSEPU viene aplicando desde anteriores revisiones tarifarias, el justo y razonable principio de que, en un marco de eficiencia y prudencia en la gestión de los recursos por parte de la concesionaria, y de que los costos variables de generación no son controlados por el concesionario de la misma forma que lo hace con los del VAD, en consecuencia, deben considerarse como regulatoriamente trasladables en su justa y exacta medida.

Que, además de ello y siguiendo el criterio de la Gerencia Técnica de Servicios Energéticos, entendemos que el reclamo no debe ser considerado en este proceso en virtud de que, aún con la interconexión a las redes nacionales de gas natural, la generación de La Quiaca sigue sin interconectarse eléctricamente al sistema nacional, y ello la excluye claramente del negocio de la generación en el plano nacional, única razón que valdría para cambiar su regulación. La Quiaca, aún con gas natural, sigue generando exclusivamente para satisfacer, en condiciones de Servicio Público, las necesidades de los usuarios finales ubicados en la región aislada de la provincia.

Que, en cuanto a las inconsistencias en: i) el CGb (Costo de Generación) observa diferencias entre el pretendido (0,54899 $/kWh) que difiere del informado en el Apéndice 7 de la memoria de cálculo del precio de referencia del Sistema Aislado Provincial (0,5411 $/kWh). Esta diferencia es real, el valor indicado en el Apéndice 7 es el valor a Mayo 2010, habiendo procedido a su actualización a la fecha de corte Noviembre de 2010; ii) el PGOb (precio del gasoil base), observa diferencias entre el pretendido (3,49 $/litro) y el que se muestra en el Apéndice 6 de la memoria de cálculo del precio de referencia del Sistema Aislado Provincial (3,2443 $/litro). Las diferencias deben su origen a la diferencia de precios habida entre Mayo y Noviembre de 2010; y iii) el PGNb (precio del gas natural base), observa que el pretendido importe de 178.206 $/mes difiere del informado en el Apéndice 5 de la memoria de cálculo del precio de referencia del Sistema Aislado Provincial, lo que no es correcto. El Apéndice 5, proporciona el valor unitario del gas puesto en Central Miraflores igual a 0,594 $/m3 los que se aplican sobre los 300.000 m3/mes indicados en apartado 2.2.8.1 PRECIOS DE REFERENCIA DEL SISTEMA AISLADO PROVINCIAL.

Que, en el punto 2.2.8.2 observa que “…las ecuaciones 5, 7 y 9 son expresiones algebraicas con definiciones de todos y cada uno de los términos que componen la misma, sin embargo también define como calcular de acuerdo al apartado 2.2.10 de la energía del sistema Interconectado en el horario que corresponda. Ahora bien si calculamos con las ecuaciones 5, 7 y 9 tienen distintos valores a los calculados según punto 2.2.10, la pregunta es cuál es el verdadero valor a tener en cuenta en el cálculo de tarifa a usuario final.”.

Que, conforme lo expresa la Gerencia de Servicios Energéticos sobre este tema en particular, las ecuaciones 5, 7 y 9 calculan precios de la energía como si no estuviese la demanda del Sistema Aislado. Estos precios son los que se consideran para calcular el Sobreprecio del Sistema Aislado. Por otra parte en 2.2.10 se describe el modelo para ponderar los precios compra de todas las categorías tarifarias (27 precios diferentes) en los tres precios característicos de punta, resto y valle. Por ejemplo el Pespd, representa el precio estacional de la energía en horas de punta para la demanda “d”, siendo “d”= “d1p”, “d2p”, “d3p”, “d4p” y “d5p”. A su vez “d1p”, es la demanda en las horas de punta de la demanda residencial con potencia < 10 kW, cuyo consumo no supere los 500 kWh/mes y así sucesivamente.

Que, en relación al punto 2.2.10 del Anexo V, también observa que la Secretaría de Energía de la Nación establece cinco (5) categorías de segmento de demanda, sin embargo la Distribuidora en su estudio calcula con nueve (9) categorías de segmento de demanda, concluyendo, “…o faltan definiciones o se incumple el Contrato.”.

Que, evidentemente en este apartado la propuesta de la Distribuidora ha incurrido en un error, asistiéndole razón al exponente y en consecuencia corresponde efectuar correcciones al procedimiento, esto es adaptar el apartado 2.2.10 a la cantidad de categorías prefijadas por la Secretaría de Energía: 4 residenciales, 2 generales, 1 alumbrado público, 1 medianas demandas y 1 grandes demandas.

Que, como “Punto 4”, el expositor termina concluyendo que a consecuencia de “… las observaciones económicas realizadas al Anexo II, todos los términos que intervienen en la determinación de las tarifas, sus valores deben modificarse.”.

Que, tal como puede observarse del informe de la Gerencia Técnica de Servicios Energéticos, las observaciones que se fueron aceptando a lo largo del informe se incorporarán al Régimen Tarifario a aprobar, de lo contrario, ocurriría una inconsistencia entre los Considerandos del acto administrativo y su parte Resolutiva, con las consecuencias jurídicas que ello ocasionaría.

Que, por último observa, que en la propuesta de la Distribuidora no se “… indica cuál es el argumento técnico-económico que permita la aplicación de los coeficientes 0,547 y 0,453, para nosotros estos son diferentes en función de los Anexo II, III y IV de la propuesta de EJESA. En el IPIMo e ISSPo, no se indica el mes base…”. Esta observación también es correcta, ya que la Concesionaria no ha explicitado los fundamentos de los factores que hace a la manera como se estructuran los Costos de Distribución y los Gastos de Comercialización, y no ha especificado los meses base para la determinación de los índices de actualización. Todo ello y conforme surge del informe de la Gerencia de Servicios Energéticos, se verá plasmado en el Procedimiento para la Determinación del Cuadro Tarifario, a regir en el próximo quinquenio.

PONENCIA CORRESPONDIENTE AL DR. PABLO PALOMARES – CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE PALPALA:

Que, analizada tanto la versión taquigráfica del Sr. Concejal, como la presentación que dejara por escrito en Secretaría con posterioridad a su exposición, y teniendo en cuenta solo aquello que es objeto de la presente Audiencia, surge de la misma que el Dr. Palomares se opone al incremento propuesto por EJE S.A., ya que los mismos no mantienen relación que los índices publicados por el INDEC y la DIPEC.

Que, separando el aspecto político al que alude el Sr. Concejal, como es de su conocimiento existe un marco legal sobre el cual las tarifas eléctricas deben ser establecidas, y este marco está dado por las Leyes 4888 y su modificatoria 4904. De una lectura de las mismas, surge la metodología que debemos tener en cuenta para el cálculo de la Tarifa de la Distribuidora EJE S.A.

Que, independientemente de ello, por los argumentos que se esgrimirán en oportunidad que este Organismo haga sus observaciones a la propuesta de EJE S.A., se considerará su solicitud a los efectos de reducir el requerimiento de ingresos solicitado por la Distribuidora bajo los fundamentos técnicos y jurídicos que se considerarán con apego al marco legal antes mencionado.

PONENCIA CORRESPONDIENTE A LA ASOCIACIÓN PROTECCION CONSUMIDORES DEL MERCADO COMUN DEL SUR (PROCONSUMER):

Que, de una lectura pormenorizada de la versión taquigráfica correspondiente a dicha exposición no surge observación alguna a lo que es el objeto propio de esta Audiencia Pública; únicamente manifiesta que el tope propuesto por la Distribuidora de 150 Kwh para la Tarifa Social, es insuficiente; tema este al cual también nos remitimos a los fundamentos que esgrimiremos en oportunidad de tratar las observaciones que se realizan desde este Organismo a la propuesta de la Concesionaria.

Que, respecto aquellas observaciones que el exponente realiza sobre Resoluciones dictadas por este Organismo, no corresponde expedirnos, no sólo por no ser objeto de Audiencia Pública, sino que además, algunas de ellas el Ente ha emitido opinión oportunamente, y otras, se encuentran reclamadas judicialmente, siendo en consecuencia los Jueces competentes a quienes le corresponde resolver sobre estas últimas.

PONENCIA CORRESPONDIENTE A LA ASOCIACION DE USUARIOS Y CONSUMIDORES (CODELCO):

Que, de un cotejo detallado de la versión taquigráfica correspondiente a dicha exposición, se concluye que la expositora en cuestión, no ha realizado ninguna observación a lo que ha sido materia propia de esta Audiencia Pública, conforme el marco descripto en los Considerandos precedentes.

Que, respecto aquellas observaciones que la exponente realiza sobre Resoluciones dictadas por este Organismo, al igual que lo ya expuesto al tratar la ponencia anterior, no corresponde expedirnos, no sólo por no ser objeto de Audiencia Pública, sino que además, algunas de ellas el Ente ha emitido opinión oportunamente, y otras, se encuentran reclamadas judicialmente, siendo en consecuencia los Jueces competentes a quienes le corresponde resolver sobre estas últimas.

PONENCIA CORRESPONDIENTE A LA DRA. PATRICIA NOELIA CAZON Y DR. FERNANDO JOSE GABRIEL ROMAN:

Que, de una lectura pormenorizada de la versión taquigráfica correspondiente a dichas exposiciones no aportan observación alguna a lo que es el objeto propio de ésta Audiencia Pública; únicamente solicitan que las tarifas a fijarse cumplan con los principios tarifarios establecidos en la Ley 4888 y su modificatoria Ley 4904, cuestión ésta a la cual nos referiremos en oportunidad de realizar por parte de este Organismo las observaciones a la propuesta de la Distribuidora.

PONENCIA CORRESPONDIENTE AL SR. DEFENSOR DEL PUEBLO DN. VICTOR GALARZA:

Que, en primer lugar y a los fines de proceder a contestar las observaciones que realiza el Sr. Defensor del Pueblo de la Provincia de Jujuy al Régimen Tarifario y Cuadro Tarifario propuestos por la Distribuidora, teniendo en cuenta lo extenso de su pretensión, para su contestación seguiremos el mismo orden que el planteado por el presentante.

Que, en este sentido, de una lectura pormenorizada de su presentación, notamos que recién a partir del punto 8 de la misma comienza a analizar  y  a  realizar  observaciones  al

Régimen y Cuadro Tarifario propuestos. Los puntos anteriores hacen referencia a: 1.- cuestiones preliminares (se refiere al instituto de la Audiencia Pública y las funciones del Ombudsman); 2.- antecedentes (reseña la normativa que motiva la convocatoria a la presente Audiencia Pública); 3.- la energía eléctrica como servicio público (realiza un análisis legal – doctrinario sobre dichos conceptos); 4.- el monopolio en los servicios públicos (analiza dicho tema y su recepción por la reforma constitucional de 1994, y la participación de los usuarios en los entes reguladores); 5.- monopolio y libre competencia (realiza un examen entre un consumidor frente a un mercado en libre competencia, y un usuario de servicio público); y 6.- aclaraciones previas al análisis del régimen tarifario y del cuadro tarifario (se explaya sobre los conceptos de tarifas y sus principios, realizando un análisis sobre la composición de los usuarios en la Provincia de Jujuy).

Que, en lo que es materia de Audiencia Pública, en primer lugar solicita un cambio en las fórmulas establecidas en el punto 7 del Subanexo 2 del Anexo II del Contrato de Concesión, por entender que las fórmulas en él establecidas son poco claras (a diferencia de lo que ocurre en la Provincia de Tucumán), y de fácil manipulación por parte de la Concesionaria.

Que, el planteo efectuado por el Sr. Defensor no es compartido por este Directorio, ya que, a contrario de lo que él sostiene, la metodología adoptada en el Contrato de Concesión vigente prevé la redeterminación de los diferentes conceptos que componen la estructura de costos -en su debida incidencia y en su justa medida- en la composición de la tarifa, la que se ajusta con los índices correspondientes que publica el INDEC. Es evidente que dicho procedimiento no puede ser manipulado por la Distribuidora, y además de ello, garantiza lo que él mismo requiere, una información cierta, clara y detallada.

Que, en las conclusiones del punto 10.1 expresa: “…que el sistema tarifario vigente establece no solamente una suerte de “castigo” para el usuario que tenga mayor consumo al estructurar un cuadro tarifario creciente por bloques de consumo, sino que prevé un castigo general para todos los usuarios del servicio al obligarlos a pagar dos veces un cargo fijo por un mismo consumo.”.

Que, es importante señalar que el Contrato de Concesión vigente prevé un criterio de tarifas crecientes, en el entendimiento de que es mucho más equitativo desde el punto de vista social que quienes menos consumen tengan un menor precio del kWh, y quienes más consumen tengan un mayor precio del kWh, siendo ello además conteste con señales de uso racional de la energía.

Que, en relación al supuesto doble cobro del Cargo Fijo por parte de la Distribuidora, es importante aclarar al Sr. Defensor que el Cargo Fijo representa la disponibilidad del sistema eléctrico –halla o no consumo de energía eléctrica- y los costos de comercialización que se prorratean en los doces meses del año, siendo en consecuencia su percepción mensual y no bimestral.

Que, respecto a su proposición de que se instaure un sistema de facturación del cargo fijo que contemple la no disponibilidad del servicio, cabe aclarar en este sentido que el régimen de calidad de servicio contempla un régimen de multas por mala calidad del servicio, que se traducen en bonificaciones al usuario afectado.

Que, en cuanto a su propuesta de ampliar el beneficio de la Tarifa Social elevando el nivel máximo de consumo mensual por usuario, dicho tema es compartido en términos generales por este Directorio, por lo que nos remitimos a los fundamentos que expondremos en oportunidad de tratar las observaciones y propuestas que se realizan desde el Ente a la presentación de la Distribuidora.

Que, también observa el Sr. Defensor un excesivo incremento de los Cargos por Derecho de Conexión, Rehabilitación y Suspensión del Servicio solicitados por la Distribuidora. Resulta razonable la crítica sobre el excesivo aumento solicitado por EJE S.A., por lo que también en este aspecto nos remitimos a los fundamentos que esgrimiremos en oportunidad de realizar nuestras observaciones a la propuesta de la Distribuidora.

Que, solicita que se genere una Tarifa para Electrodependientes. En este sentido, si bien compartimos lo opinado por el Sr. Defensor, es importante señalar que este Organismo por Resolución Nº 071-SUSEPU-2009 estableció un régimen para dichos usuarios; disposición esta que se encuentra plenamente vigente a la fecha y continuará vigente para el próximo quinquenio.

Que, en cuanto al Cuadro Tarif
ario que propone la Distribuidora, sugiere incrementar el Cargo Variable de 135 kWh/mes a 250 kWh/mes. Este Directorio, al igual que la Gerencia Técnica de Servicios Energéticos, comparte en términos generales su sugerencia, por lo que también en este sentido nos remitimos a los fundamentos que esgrimiremos en oportunidad de tratar por nuestra parte las observaciones a la propuesta de la Empresa.

Que, solicita que se modifique “…el mecanismo de “Pass Through”, por el cual se establece el reconocimiento directo de las variaciones de los costos que se traslada en forma directa y sin control a las Tarifas de la Distribuidora.”.

Que, en este sentido, el Artículo 55 inciso 4º de la Ley 4888, modificado por Ley 4904, textualmente expresa: “Los contratos de concesión de transportistas y distribuidores incluirán un Cuadro Tarifario, el que será válido por un período de cinco (5) años y se ajustará a los siguientes principios: …Las tarifas en el mercado concentrado deberán mantener un término que represente el costo del aprovisionamiento mayorista de potencia y energía, afectado por el factor de pérdidas técnicas aceptables que se establezca, conforme estándares nacionales el que será transferido en forma directa a los usuarios.”. En consecuencia, el Régimen Tarifario a aprobar se ajustará estrictamente a lo indicado por la normativa transcripta precedentemente, como así también, el debido control –tal como ocurre actualmente-, del traslado a la tarifa de la Distribuidora de dichos costos.

Que, en relación a las propuestas de carácter general que realiza en el punto 14 c) de su presentación, si bien todas ellas exceden el marco propio por el cual se convocó esta Audiencia Pública, se le hace saber al Sr. Defensor que este Directorio las tendrá presente para su oportunidad.

PONENCIA CORRESPONDIENTE A LA ASOCIACIÓN DE DISTRIBUIDORES DE ENERGIA ELECTRICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA (ADEERA):

Que, analizada la ponencia que dejara el representante de la Asociación luego de que su exposición no pudiera ser realizada en forma completa por impedimento del público presente, surge que considera necesario recomponer el Valor Agregado de Distribución (VAD) ajustándolo a la realidad de los costos, en los términos y condiciones de la normativa de aplicación, debiéndose establecer un nivel de tarifa que asegure la sustentabilidad del servicio.

Que, en relación a lo expuesto y con la finalidad de no ser reiterativos, nos remitimos a lo que expondremos en oportunidad de que este Directorio realice sus observaciones a la propuesta de la Distribuidora.

PONENCIA CORRESPONDIENTE AL SR. RAMON ROBERTO CEBALLOS:

Que, de una lectura pormenorizada de la misma no surge observación alguna a lo que ha sido materia de Audiencia Pública. En consecuencia, no corresponde evaluar en este contexto ninguno de sus reclamos u observaciones, por no ser este Organismo el competente para ello.

PONENCIA CORRESPONDIENTE A LOS SRES. MARCIA SAGARDI, DIEGO CRUZ y AMERICO ROMAY:

            Que, los exponentes manifestaron representar a la Organización Unión de Trabajadores Desocupados, al Movimiento Territorial de Liberación y a la Organización Pan y Trabajo de Palpalá, respectivamente.

Que, analizada la exposición de los mismos, surge claramente que ellos se oponen a cualquier incremento de la Tarifa de Energía Eléctrica, ya que a su entender, en nuestra Provincia aún existen muchos ciudadanos que no están en condiciones de absorber ninguna readecuación tarifaria.

Que, teniendo en cuenta lo expuesto por los representantes antes citados, y los argumentos de tipo social que ellos han esgrimido, este Directorio en oportunidad de realizar las observaciones a la propuesta de la Distribuidora, va a considerar las mismas y evaluará la posibilidad de que a los sectores de escasos recursos económicos no les impacte ningún tipo de aumento, o al menos el mínimo posible.

PONENCIA CORRESPONDIENTE A LOS SRES. JAVIER OSVALDO NIEVA, ROLANDO RENE ARMELLA y GRACIELA LOPEZ:

 

            Que, los exponentes manifestaron representar a la Organización Social Marina Vilte y a la Red de Organizaciones Sociales, a la Organización Facundo Quiroga y a la Organización Social Libertad, respectivamente.

Que, en relación a su exposición y centrándonos exclusivamente a lo que ha sido materia de Audiencia Pública, cabe destacar que los exponentes, con similares argumentos a los expuestos por los participantes ut-supra mencionados, se oponen a cualquier tipo de aumento de la Tarifa de energía eléctrica.

Que, en honor a la brevedad y con la finalidad de no ser reiterativos, nos remitimos a lo expuesto al tratar la ponencia anterior.

PONENCIA CORRESPONDIENTE A LOS SRES. ALBERTO ESTEBAN CARDOZO, EMILIO CAYO y MILAGROS SALA (INVITADA):

             Que, los exponentes manifestaron representar a la Organización Barrial Tecure, a la Organización Desocupados Independientes de Jujuy (ODIJ) y a la Organización Social Tupac Amaru, respectivamente.

Que, analizando de sus exposiciones aquello que ha sido objeto propio de esta Audiencia Pública, estos participantes vuelven a oponerse a cualquier incremento de la Tarifa de Energía.

Que, en cuanto a los otros planteos y cuestionamientos efectuados (Tasa SUSEPU, Alumbrado Público y Ley Puna), si bien a nuestro entender no son materia de Audiencia pública, consideramos que merecen una respuesta debida y fundada por parte de este Directorio.

Que, en relación a la Tasa SUSEPU, informamos que la misma se encuentra en la factura en función de lo establecido por el Artículo 30 de la Ley 4937; mientras que la Tasa de Alumbrado Público se incorpora a la Factura de Energía de conformidad a lo dispuesto por el Artículo 12 de la Ley 4533.

Que, en relación a los subsidios de la Ley Puna, hacemos saber a los exponentes que este Directorio remitirá al Poder Ejecutivo y al Poder Legislativo Provincial, a través de las vías legales que correspondan, una propuesta de redistribución de dicho subsidio, para que el mismo recaiga sobre aquellos sectores más necesitados, y no sea aplicado en forma discriminada, beneficiando a sectores que no lo requieren o lucran con el servicio.

PONENCIA CORRESPONDIENTE A LA UNION INDUSTRIAL DE JUJUY:

Que, en relación al Cuadro Tarifario propuesto, en su ponencia escrita observa: a) la falta de una tarifa específica para  el  sector  industrial; y b) la  falta  de  reducción  de  la

tarifa a consecuencia de la incorporación a gas de la Central Miraflores y la Central La Quiaca.

Que, en relación a la falta de una tarifa que tienda a una promoción del sector industrial en los términos de la Ley 5670, informamos al ponente que tal solicitud se tendrá oportunamente en consideración al momento de reglamentarse la citada Ley.

Que, respecto de la disminución de la tarifa a causa de la incorporación de la Central Agua Chica (Miraflores) a gas, es de destacar que el impacto de su incorporación ha sido contemplado en el estudio tarifario propuesto, aunque recién se va producir una disminución en los Costos Variables de Generación del Sistema Aislado que redundará en beneficio de todos los usuarios una vez que las obras eléctricas asociadas a dicha Central se encuentren pagadas por la demanda. En el caso que se produzca una reconversión de la Central La Quiaca al mismo fluido, los beneficios mencionados se incorporaran a la Tarifa en su oportunidad.

PONENCIA CORRESPONDIENTE AL SR. DIPUTADO PROVINCIAL PABLO BACA:

             Que, analizada la exposición del Sr. Diputado, y sólo aquello que es objeto de esta Audiencia Pública, advertimos que, sin dar argumento técnico alguno, manifiesta su oposición al incremento solicitado y propuesto por la Distribuidora.

Que, además, adhiriéndose a la exposición del Sr. Defensor del Pueblo, solicita que el Cargo Variable 1, hoy establecido en los 135 kWh, sea incrementado a los 250 kWh. Respecto a ello y con el objeto de no ser reiterativos, nos remitimos a lo ya expuesto en oportunidad de tratar la ponencia del Sr. Defensor.

Que, en cuanto a su planteo de que este Ente Regulador contrate los servicios de un consultor independiente para revisar la propuesta de la Distribuidora, le hacemos saber que este Organismo ha contratado los servicios de un profesional para que analice en su totalidad la propuesta de EJE S.A. y eleve el correspondiente informe, el cual se encuentra incorporado a fs. 1726/1807, y cuyos argumentos han sido tenidos en cuenta por la Gerencia de Servicios Energéticos y este Directorio al tratar las observaciones a la propuesta de la Distribuidora, a los cuales nos remitimos en honor a la brevedad.

PONENCIA CORRESPONDIENTE A LA SRA. ADELAIDA NORMA VAZQUEZ:

Que, de una lectura pormenorizada de la misma, no surge observación alguna a lo que ha sido materia de Audiencia Pública. En consecuencia, no corresponde evaluar en este contexto ninguno de sus supuestos reclamos u observaciones, por no ser este Organismo el competente para ello.

Que, si bien no es objeto de Audiencia, advirtiendo el Sr. Instructor Coordinador la importancia que la exponente le otorgó al tema PCB, y que la misma no contaba con toda la información sobre el tema, en su oportunidad le remitió a su domicilio particular un informe pormenorizado sobre PCB, como así también, copia de toda la legislación vigente en la Provincia y de todas la Resoluciones dictadas por la Secretaría de Medio Ambiente, quien ha certificado que los transformadores de EJE S.A. se encuentran libres de PCB.

OBSERVACIONES DE LA SUSEPU A LA PROPUESTA DE LA DISTRIBUIDORA:

             Que, analizadas todas y cada una de las ponencias, corresponde que procedamos a realizar las observaciones que desde este Organismo se han efectuado a la propuesta de la Distribuidora.

Que, para ello, se contrataron los servicios de la Consultora S&A Consultoría SRL, cuyo informe rola a fs. 1726/1807 el cual además fue analizado por la Gerencia Técnica de Servicios Energéticos y compartido por la misma en términos generales, informe que se encuentra agregado en autos.

Que, en relación al VNR, y por los fundamentos esgrimidos por la Gerencia Técnica de Servicios Energéticos, las observaciones con impacto económico relevantes son:

Que, el impacto de las observaciones identificadas precedentemente sobre el total pretendido por la Distribuidora asciende a la suma de pesos diez millones setecientos veintinueve mil setecientos ($ 10.729.700,00).

Que, además, en relación a las obras construidas con el Fondo Especial de Desarrollo Eléctrico del Interior (FEDEI), por los fundamentos que se esgrimieran en oportunidad de tratar la ponencia del Ing. Farfán, corresponde descontar del VNR el importe de pesos setenta y seis millones setenta y cuatro mil setecientos ochenta y ocho ($ 76.074.788,00).

Que, respecto de la Tasa propuesta por la Distribuidora para calcular la anualidad del capital, se realizan las siguientes observaciones y propuestas:

Que, dadas las observaciones realizadas precedentemente a la Tasa propuesta por la Distribuidora, por los fundamentos técnicos esgrimidos ut-supra y teniendo en cuenta la Tasa que se consideró en oportunidad de la Renegociación Contractual Integral del año 2007, consideramos que la Tasa que se debe utilizar para remunerar el capital en el próximo quinquenio debe ser la misma que la reconocida en dicho proceso, en consecuencia corresponde reconocer una Tasa del 9,9854% anual.

Que, en relación a los Estudios presentados por la Distribuidora sobre el cálculo de los costos eficientes y prudentes de operación y mantenimiento de la Concesionaria, las observaciones con impacto económico que se realizan a los mismos son:

Que, el impacto a las observaciones identificadas precedentemente sobre total pretendido por la Distribuidora, asciende a la suma de pesos tres millones quinientos doce mil setecientos treinta ($ 3.512.730,00).

Que, atento las consideraciones realizadas en los párrafos ut-supra, y descontado los importes que resultan de las observaciones efectuadas por este Organismo, se obtiene para el VNR una anualidad del capital de pesos cincuenta y tres millones seiscientos dieciocho mil novecientos tres ($ 53.618.903,00); y una anualidad por costos de operación y mantenimiento de pesos sesenta y ocho millones seiscientos cincuenta y tres mil doscientos setenta ($ 68.653.270,00).

Que, de todo ello obtenemos un requerimiento de ingresos anual de pesos ciento veintidós millones doscientos setenta y dos mil ciento setenta y tres ($ 122.272.173,00), importe este que cumple debidamente con lo dispuesto por los Artículos 51, 53 y 54 de la Ley 4888 modificada por Ley 4904.

Que, acompañando lo propuesto en términos generales por el Sr. Defensor del Pueblo de la Provincia de elevar el consumo límite de 135 kWh/mes a 250 kWh/mes para el primer escalón de precio de la energía (CV1), este Directorio siguiendo lo opinado por la Gerencia de Servicios Energéticos, entiende que el mismo debe alcanzar aquellos consumos de hasta 190 kWh/mes, por ser este el consumo promedio de los usuarios encuadrados en la Tarifa T1R (Residenciales).

Que, compartiendo lo observado por el Sr. Defensor del Pueblo de la Provincia, resulta por demás excesivo el incremento propuesto por la Distribuidora, para los Cargos por Derecho de Conexión, Rehabilitación y Suspensión del Servicio.

Que, siguiendo lo opinado en este aspecto por la Gerencia Técnica de Servicios Energéticos, se observó tanto en los costos por conexiones como en los relacionados con la suspensión y rehabilitación del servicio, los rendimientos del personal asignado a las tareas aludidas, considerados por la Distribuidora son bajos, lo que implica una reducción en los costos de pesos ochocientos trece mil ($ 813.000,00), un dieciocho por ciento (18%) menos que el requerido por la Concesionaria.

Que, además de ello, la Gerencia Técnica de Servicios Energéticos, observó que la cantidad de eventos considerados para la suspensión  y  rehabilitación  del  Servicio  por  la Distribuidora en su propuesta, no se ajustaban a la realidad fáctica, por lo que la misma procedió a la corrección de dichos eventos, incrementándolos a 62.050 lo que significa un cincuenta y ocho por ciento (58%).

Que, en relación al Régimen de Tarifa Social que la Distribuidora propone, el mismo es compartido en su aspecto conceptual por este Directorio, no así en la definición del Consumo Máximo Subsidiado de 150 kWh/mes. Entendemos que dicho concepto, teniendo en consideración lo propuesto por el Sr. Defensor del Pueblo, por las Organizaciones Unión de Trabajadores Desocupados, Movimiento Territorial de Liberación y Pan y Trabajo de Palpalá, debe alcanzar los 190 kWh/mes, por ser ese el consumo medio correspondiente a los usuarios residenciales de la Provincia de Jujuy.

Que, teniendo en cuenta lo previsto por el Artículo 6 inciso b) de la Ley 4888, y la posibilidad cierta que durante el transcurso del próximo quinquenio la localidad de Susques se interconecte al Sistema Aislado, entendemos que es posible pasar dicha localidad al área de Concesión de EJE S.A. a partir del próximo quinquenio.

Que, por último, compartimos lo opinado por la Gerencia Técnica de Servicios Energéticos, en relación a lo propuesto respecto del punto 7, Subanexo 2 – Procedimiento para la Determinación de Cuadro Tarifario del Anexo II – Contrato de Concesión, y en consecuencia corresponde su aprobación.

Que, como consecuencia de todo lo expuesto, se determinan los Costos Propios de Distribución, los Gastos de Comercialización, los Costos Propios de Generación y los Otros Cargos (por Conexión, Reconexión y Suspensión), que se indican en el Anexo A.

Que, los costos que se establecen en el Anexo A, están determinados a Noviembre del año 2010, entrando en vigencia a partir del 1º de Diciembre del año 2011, por lo que corresponde ajustar los mismos, según lo dispuesto en el punto 7 del Subanexo 2 del Anexo II del Título I del Contrato de Concesión de EJE S.A.

Que, además de ello, y como resultado de todo lo expuesto, corresponde aprobar como Anexo B y C de la presente, los Subanexos 1 del Anexo II del Título I (Régimen Tarifario – Normas de Aplicación del Cuadro Tarifario); y Subanexo 2 del Anexo II del Título I, (Procedimiento para la Determinación del Cuadro Tarifario) ambos del Contrato de Concesión de EJE S.A., los que fueran propuestos por la Gerencia Técnica de Servicios Energéticos, a regir en el próximo Quinquenio Diciembre/2011 – Noviembre/2016.

Que, en este estado del proceso administrativo, no existiendo ningún tipo de impedimento legal, corresponde dar por concluida la Audiencia Pública que convocara este Organismo por Resolución Nº 051-SUSEPU-2011, proceso este que se desarrollara con absoluta legitimidad.

Por ello, en el ejercicio de sus facultades;

EL DIRECTORIO DE LA SUSEPU.

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- Dar por CONCLUIDA la Audiencia Pública que se convocara por Resolución Nº 051-SUSEPU-2011 la que tuvo por objeto poner a consulta de la opinión pública el CUADRO TARIFARIO y REGIMEN TARIFARIO propuestos por EJE S.A. a regir en el Quinquenio Diciembre/2011 a Noviembre/2016.-

ARTICULO 2º.- Aprobar los Costos Propios de Distribución, los Gastos de Comercialización, los Costos Propios de Generación y los Otros Cargos (por Conexión, Reconexión y Suspensión) y demás parámetros para el cálculo del Cuadro Tarifario, que se indican en el Anexo A que forma parte de la presente, con los ajustes dispuestos en el punto 7 del Subanexo 2 del Anexo II del Título I del Contrato de Concesión de EJE S.A. que se realicen durante el año 2011 y cuya vigencia será a partir del 1º de Diciembre del año 2011.-

ARTICULO 3º.- Aprobar como Anexo B –que forma parte de la presente resolución- el Subanexo 1 del Anexo II del Título I (Régimen Tarifario – Normas de Aplicación del Cuadro Tarifario) del Contrato de Concesión de EJE S.A., a regir en el próximo Quinquenio Diciembre/2011 – Noviembre/2016.-

ARTICULO 4º.- Aprobar como Anexo C que forma parte de la presente, el Subanexo 2 del Anexo II del Título I (Procedimiento para la Determinación del Cuadro Tarifario) del Contrato de Concesión de EJE S.A. a regir en el próximo Quinquenio Diciembre/2011 – Noviembre/2016.-

ARTICULO 5º.- Publicar en el Boletín Oficial. Notificar a los participantes que efectivamente expusieron o realizaron sus presentaciones por escrito. Pasar a conocimiento de la Gerencia de Servicios Energéticos, Gerencia del Usuario, al Departamento Legal y a Jefatura de Despacho. Remitir copia a: Legislatura de la Provincia de Jujuy, Ministerio de Infraestructura y Planificación. Cumplido archívese.-