R E S O L U C I O N Nº 207 -SUSEPU.
SAN SALVADOR DE JUJUY, 23 Oct. 2017
Cde. Expte. Nº 0630- 193/2015.
VISTO:
Expediente del rubro caratulado “ATENCION USUARIOS: ROSA ADRIANA MARTINEZ Y CON PARTICIPACION “DEF. PUEBLO” L.G.S.M. SOLICITA INTERVENCION SUSEPU ANTE ADLA S.A. POR VERIFICACION LECTURAS- PDOS. 03 Y 04/2015- CONTROL MEDIDOR CAUDAL – CDE. A NOTAR Nº 503/2015”; y
CONSIDERANDO:
Que, notificada Agua Potable de Jujuy S.E. de la Resolución Nº 057-SUSEPU-2017, que resuelve el reclamo citado en visto; interpone Recurso de Revocatoria, agregado a folios 26/28 de autos.
Que, estando presentado el escrito antes referido en tiempo y forma, el Dpto. Legal analiza el mismo, previa relación de antecedentes y los argumentos legales y técnicos invocados en la acción recursiva y, en Dictamen N° 077/2017 expresa que:
Mediante tal recurso la Empresa solicita se revoque el acto administrativo expresando como agravio que, no obstante ser apto el medidor y el consumo efectivamente realizado, el Ente Regulador la condena a refacturar los períodos de consumo 03 y 04/2015.. Alega que la obligación que tiene ante este tipo de reclamos es demostrar que el consumo fue efectivamente realizado, y que tratándose de un caso al que se le factura el servicio por sistema medido la única prueba posible es acreditar el correcto funcionamiento del medidor y correlatividad de las lecturas. Tales requisitos fueron cumplidos, por lo que solicita se aplique a su favor el artículo 31 de la Ley de Defensa del Consumidor. Considera que la Superintendencia se extralimita en sus facultades, violentando el artículo 7 de la Ley N° 4937, invadiendo facultades sobre la política comercial propias de la Empresa, siendo la única que puede realizar quitas, eximir de pagos y dar tratamiento diferenciado a las cuentas de los usuarios según la situación económica-social.
Asesoría, con relación a lo manifestado por la Empresa, expresa que no es cierto que mediante opiniones técnicas funcionarios de este Ente Regulador pretendan otorgarle categoría imperativa al Acta N° 1 para ordenar la refacturación.
Dicha normativa deriva de un acuerdo celebrado oportunamente entre el Ente y la Empresa, la cual debe ser cumplida y aplicada cuando se verifiquen las situaciones por ella contemplada y sea vigente al tiempo del reclamo, asimismo se fundamenta en el principio de in dubio pro usuario-consumidor, en el principio de la interpretación o aplicación de la norma más favorable para la parte débil de la relación de consumo y actualmente en el principio de la obligación menos onerosa para el usuario-consumidor, previstos en la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor y el actual Código Civil y Comercial de la Nación.
Tampoco resulta cierto que este Organismo dispone de los recursos de la Empresa intentando ser un co-gobierno.
La Resolución, que se pretende impugnar, se fundamenta en la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor, Ley N° 1886 de Procedimiento Administrativo, Ley N° 4937, y en concordancia con la el artículo 42 de la Constitución Nacional habilitan a la SUSEPU a actuar en defensa de los derechos e intereses del usuario.
En cuanto a la personería invocada por el presentante del recurso (Asesoría Legal), no consta en el Expediente instrumento que acredite el mandato o poder otorgado por el representante de Agua Potable de Jujuy S. E., ello en conformidad al artículo 15 Anexo A Titulo V y artículo 16 del Decreto N° 1166-ISPTyV/16.
Concluye que, no verificándose una situación de exceso de consumo y/o facturación en los periodos cuestionados y controlados el medidor con resultado APTO para registro de consumo domiciliario, no corresponde en el presente caso la aplicación del Acta N° 1 ni la refacturacion. Consecuentemente aconseja hacer lugar al Recurso de Revocatoria tentado y en caso de continuar impagas las facturas de los periodos 03 y 04/2015 solicitar a la Empresa que otorgue un plan de financiación acorde a las posibilidades económicas de la usuaria y realice la quita de los intereses moratorios y punitorios.
Que, habiendo adjuntado, mediante Expediente N° 0630-285/2017, poder juramentado, se tiene por acreditada la representación del Dr. Pedro J. Manzur en el presente Expediente, conforme a los principios fundamentales del Procedimiento Administrativo y lo normado por el artículo 16 de la Ley Procesal Administrativa.
Por ello, compartiendo todos y cada uno de los términos del Dictamen Nº 77/2017 y en ejercicio de sus funciones;
EL DIRECTORIO DE LA SUSEPU.
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Por los fundamentos expuestos en considerando, hacer lugar al Recurso de Revocatoria interpuesto por Agua Potable y Saneamiento de Jujuy S.E. contra la Resolución Nº 057-SUSEPU-2017.-
ARTICULO 2°.- Solicitar a Agua Potable de Jujuy S.E. otorgue a la usuaria distintas alternativas de pago en caso de continuar impagas las facturas correspondientes a los períodos cuestionados con quita de los intereses moratorios y punitorios.-
ARTICULO 3º.- Notificar a Agua Potable de Jujuy S.E. y al usuario. Remitir copia al Defensor del Pueblo de Jujuy. Pasar a conocimiento de las Gerencias de Agua, del Usuario y del Dpto. Legal. Cumplido archivar.-