R E S O L U C I O N    Nº   226         -SUSEPU.
SAN SALVADOR DE JUJUY, 17 Octubre 2016
Cde. Expte. Nº 0630-0470/2015.-

VISTO:

Expediente del rubro caratulado “ATENCION USUARIOS: HUGO MARCELO ALTAMIRANO P/MARCOS ALTAMIRANO SOLICITA INTEVENCION SUSEPU ANTE ADLA S.A. POR VERIFICACION LECTURAS- PDOS. 11/2012 AL 06/2013- CONTROL MEDIDOR CAUDAL- FALTA RESPUESTAS.”; y

CONSIDERANDO:

            Que, Agua Potable y Saneamiento de Jujuy presenta en tiempo y forma Recurso de Revocatoria en contra de la Resolución Nº 318-SUSEPU-2015 la que resuelve a favor del usuario.

Que, se agravia la recurrente por lo dispuesto en el Artículo 2º de la Resolución impugnada, por el hecho de no haberse considerado los argumentos vertidos en defensa del reclamo y, sin más se da por decaído ese derecho. Para hacerlo, desconoce las vicisitudes del trámite que, de ninguna manera, pueden ser atribuidas a un “desinterés” como deja entrever. El Ente Regulador pretende priorizar un aspecto formal en detrimento de la verdad real esto a todas luces es ilegitimo pues la Ley de Defensa del Consumidor, que tiene el carácter de orden público, no puede ser ubicada en un segundo plano hacerlo es inadmisible y configura -de tal modo- un exceso ritual manifiesto, que vicia el acto administrativo por la causal de arbitrariedad, conforme la unánime doctrina de la Corte de Suprema de Justicia de la Nación cuando en sus fallos indica:  “Que median evidentes razones de equidad y justicia que hacen que deban darse prioridad al derecho de defensa y evitar todo exceso ritual manifiesto que conlleve a la frustración de una expectativa del litigante en desmedro de la verdad objetiva”, entre otras citas aludidas como  antecedentes. Ofrece pruebas y pide la revocación por contrario imperio.

Que, vista  y analizada las presentes actuaciones con los informes, antecedentes agregados y los argumentos invocados en la acción recursiva tentada, Asesoría Legal emite Dictamen Nº 44/2016 (fs. 34/37) en el que expresa:

De autos se desprende inicialmente la denuncia formulada por el usuario HUGO MARCELO ALTAMIRANO según nota con fecha 23 de mayo de 2013 dirigida oportunamente al encargado de Agua de los Andes- Oficina- El Carmen- solicita dejen sin efecto la categorización del uso que se hiciera de oficio el servicio con medidor Nº 129471, Cuenta Nº 326-02-01644-000-5, del  código  3035  USO  FAMILIAR al código 3055 USO

COMERCIAL con el aumento de las tarifas respectivas. Manifiesta que la aludida categorización de USO del servicio comercial 3055 no corresponde porque en el domicilio se encuentra  un consultorio odontológico y el resto es su residencia familiar.

La Distribuidora produce informe a fs. 5, agrega pruebas instrumentales, también se realiza la inspección con constatación técnica a fs. 18 afirmando que el medidor de caudal Nº 129471 se encuentra trabado por lo tanto resulta NO APTO para el control de consumo domiciliario, y con una correcta lectura. La Empresa reconoce y acepta que el medidor no es apto disponiendo el reemplazo para proceder a analizar el consumo.

En consecuencia, tanto Gerencia de Agua como Gerencia de Usuario señalan no solo la extemporaneidad del descargo efectuado por la Empresa sino también que devolvió el expediente luego de casi un año después del plazo establecido debiéndose hacer  efectivo el apercibimiento de fs. 7. Es decir tener por no contestado y por decaído el derecho dejado de usar en tiempo y forma, al no haber cumplimentado con la carga probatoria trasladada por el Articulo 31 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, sino también realizó de Oficio el cambio de USO a partir del Periodo 03/2013 y notificó al usuario el 25/10/2013 sin observar el procedimiento establecido en el Anexo I de la Resolución Nº 579-SUSEPU-2007. Por lo tanto se resuelve a favor del usuario sin menoscabar el derecho de fondo, en definitiva, sin soslayar los extremos fácticos y jurídicos emergentes del tema planteado.

El cómputo del plazo fijado y vencido, surge a las claras que la repuesta presentada el 08-08-2014 por la Empresa resulta inoficiosa por su extemporaneidad, atento que la notificación de descargo fue formalizada el 29-08-2013, de acuerdo a las previsiones legales establecidas por el Artículo 45 de la Ley Procesal Administrativa. Bajo este influjo, el Artículo 42 de la Constitución  Nacional expresa el sentido protectorio que señala una armonización de todas sus normas, partiendo de las directrices fijadas, especialmente la más elemental de ellos que postula que el derecho debe equilibrar las desigualdades existentes. Entonces la clave debe hallarse en la Constitución y también en la segunda parte del Articulo 3º de la Ley de Defensa del Consumidor que postula que en caso de duda debe estarse siempre a la interpretación más favorable para el usuario, sin olvidar el in dubio Pro consumidor. Este criterio legal con impecable lógica jurídica coloca a la norma Constitucional como guía rectora para interpretar y resolver los conflictos que se suscitan entre los usuarios y las prestatarias. Da por tierra las aseveraciones y argumentos jurídicos citados por la Prestataria y de ninguna manera pretende priorizar un aspecto formal en detrimento de la verdad real, tampoco configura un rigorismo ritual sino que atiende a que se dé cumplimiento a los recaudos legales exigidos con el fin de otorgar seguridad jurídica y garantizar la igualdad de las partes intervinientes en el proceso.

En tal sentido, la doctrina y jurisprudencia sostiene que: “… los plazos procesales sean legales, determinados por el código de rito o judiciales, los fijados por el juez o tribunal cuando está facultado para hacerlo, son en principio perentorios e improrrogables. Ello significa que el solo vencimiento del plazo produce la pérdida del derecho o la facultad para la que fue concedido. La perentoriedad no constituye una cuestión meramente formal o un excesivo rigorismo vacuo sino que atiende a una solución a serie continúa de etapas o estadios que concluyen irremediablemente, siendo imposible volver sobre ellos una vez que han adquirido firmeza por no haberse usado los remedios legales para impugnarlos en el tiempo procesal oportuno. Se opera que con el solo vencimiento del plazo, se produce con él la pérdida del derecho o la facultad para la que fue acordada”, Sentencia N° 185 de Fecha 03/07/1996, in re “CONTRERAS ELIZABETH DEL VALLE. Vs. ARROYO FELIX MARIANO Y AGUIRRE AMANDA E. S/COBRO EJECUTIVO DE ALQUILERES”.                           

Por lo expuesto, Asesoría Legal aconseja rechazar el Recurso interpuesto por improcedente, dejando expresa constancia que tal notificación no importa rehabilitar instancia administrativas precluidas y/o reanudar plazos vencidos y/o caducos sino abocarse al planteo formulado solo es en cumplimiento a la obligación de expedirse que la Constitución de la Provincia en el Articulo 33 impone a los funcionarios públicos.

Por ello, compartiendo el Dictamen Nº 044/2016 y en ejercicio de sus funciones;

EL DIRECTORIO DE LA SUSEPU.
RESUELVE:

ARTICULO 1º.- Por los fundamentos expuestos en considerando, Rechazar el Recurso de Revocatoria interpuesto por Agua Potable y Saneamiento de Jujuy S.E. contra la Resolución Nº 318-SUSEPU-2015.-

ARTICULO 2º.- Dejar constancia que el dictado de la presente resolución y su notificación no implica rehabilitar instancias administrativas precluidas y/o reanudar plazos vencidos y/o caducos sino abocarse al planteo formulado, solo es en cumplimiento a la obligación de expedirse que la Constitución de la Provincia en el Artículo 33 impone a los funcionarios públicos.-

ARTICULO 3º.- Notificar a Agua Potable de Jujuy S.E. Pasar a conocimiento de las Gerencias de Agua, del Usuario y del Dpto. Legal. Cumplido archivar.-