R E S O L U C I O N    Nº     251      -SUSEPU.
SAN SALVADOR DE JUJUY, 12 Dic 2016
Cde. Expte. Nº 0630-0111/2016.-

VISTO:

El expediente del título caratulado: “ATENCION USUARIOS: GARCIA MARIANO RECLAMA CONTRA EJE S.A. POR DAÑOS EN ARTEFACTOS ELECTRICOS. EVENTO DIA 05/01/2016.”; y

CONSIDERANDO:

Que, a folios 37/38 corre agregada copia de la Disposición Nº 031-GU-2016, mediante la cual se resuelve el reclamo formulado en SUSEPU por el Sr. Mariano García, y se dispone que EJE S.A. proceda a reparar los televisores: 1 marca PHILIPS de 46” LCD Smart y 1 marca PHILIPS de 32” LCD, en caso de resultar imposible la reparación, deberá reponer un artefacto de similares características y en el supuesto de haber sido arreglado a costa del usuario, deberá reembolsar las sumas abonadas por dichos trabajos. Con respecto al daño que presenta el MODEM wifi D-Link no es responsabilidad de la Distribuidora.

Que, EJE S.A. con escrito que rola a folios 39/48 presenta Solicitud de Revisión de la citada Disposición y como fundamento cita antecedentes y consideraciones tales como: Dictamen técnico refutable – Análisis sesgado – Falta de consideración de los elementos probatorios invocados y agregados a las actuaciones – Configuración de eximente de responsabilidad.

Que, se corre vista de la solicitud presentada por la Prestataria, por el plazo de DIEZ (10) DIAS HABILES, al Dr. José Mariano García para que realice el descargo que estime corresponder. A fs. 57/59 obra escrito mediante el cual solicita: se tenga por evacuada la vista conferida, en tiempo y forma, copias certificadas del Expediente N° 0630-111/2016, se rechace el planteo efectuado por la Empresa, se imponga una multa a su favor y se la condene al pago de los intereses conforme la Tasa Activa, desde la fecha del siniestro hasta el efectivo pago.

Que, en su análisis Asesoría Legal emite dictamen Nº 103/2016 aconsejando rechazar la Solicitud de Revisión tentada por EJE S.A. contra la Disposición N° 31-GU-2016 por cuanto, por los antecedentes y elementos colectados en autos, se deduce que la responsabilidad es de la Distribuidora y es de carácter objetivo, y, la exención de la misma debe encontrarse debidamente probada, lo que no surge de constancias habidas.

Además, evidentemente las protecciones de norma de la Empresa no han actuado para evitar el daño, tales como: las variaciones de tensión,  causa  generadora  del  daño  en los artefactos reclamados.

El factor de atribución de la responsabilidad aplicable en este caso no es otro que la garantía que la Ley impone a la Empresa prestadora del servicio, la obligación de garantizar a los usuarios que a raíz de la prestación del mismo no sufrirán daño alguno.

Reitera que de la prueba aportada por EJE S.A. no se advierten elementos que sustenten de manera suficiente la eximente de responsabilidad invocada, por lo que el caso de fortuito o de fuerza mayor indicado no resulta aplicable.

Por ello, compartiendo los términos del Dictamen Nº 103/2016 y en ejercicio de las facultades que le son propias;

EL DIRECTORIO DE LA SUSEPU.
RESUELVE:

ARTICULO 1º.- Por los fundamentos expuestos en considerando, rechazar la Solicitud de Revisión contra la Disposición Nº 031-GU-2016 tentada por EJE S.A.-

ARTICULO 2º.- Notificar a la recurrente. Pasar a conocimiento de las Gerencias del Usuario, de Servicios Energéticos  y del Dpto. Legal. Cumplido archivar.-