R E S O L U C I O N    Nº   254         -SUSEPU.
SAN SALVADOR DE JUJUY, 12 Dic 2016
Cde. Expte. Nº 0630-0200/2015.-

VISTO:

Expediente del título caratulado: “ATENCION USUARIOS: BENEDETTO OMAR RECLAMA CONTRA EJE S.A. POR FACTURACION ESTIMADA SEGÚN FACTURA Nº 022-7506.”; y

CONSIDERANDO:

Que, EJE S.A. (fs.27/28) informa que:

El 09-04-2014 cambio el medidor de energía Nº 906215 porque estaba quemado, e instaló uno nuevo con Nº 148944, el servicio quedó con carga en las tres fases.

El cálculo de la energía no suministrada lo realizó teniendo en cuenta la actividad estacional, tabacalera, que posee el Servicio Nº 96252 y lo previsto por la Resolución Nº 115-SUSEPU-2005. El promedio de consumo a recuperar, por los 2 meses que el servicio no registró consumo, es equivalente al 77% del consumo del mismo periodo del año anterior, lo hizo con una disminución del 23% del consumo con respecto a la campaña 2013.

Como el medidor retirado estaba quemado fue imposible obtener la lectura del consumo registrado. Por tal motivo cambió el medidor.

Solicito al usuario detalle del consumo de gas que registró en los Períodos en cuestión con el objeto de analizar si existió una disminución del mismo, habida cuenta que las estufas del secado de tabaco funcionan a gas y motores eléctricos con el fin de distribuir el calor en forma pareja por lo que es directamente proporcional al de energía. No obtuvo respuesta.

En sus oficinas comerciales no ingresó documentación de la compañía de seguros de la pérdida de 100% de tabaco y la documentación presentada no es representativa para el cálculo del recupero de energía en cuestión como lo es el de consumo de gas, porque el usuario podría haber estufado para terceros.

Ratifica que el recupero de energía facturado se ajustó a las normas vigentes.

Que, en su intervención, la Gerencia de Servicios Energéticos (fs. 29/31) concluye que no se detecta irregularidades en la factura complementaria emitida por EJE S.A. en concepto de C.N.R. al Servicio Nº 96252, por los siguientes fundamentos:

1.- El Inciso d) Punto I) del Artículo 5º del Reglamento de Suministro establece que en los casos de CNR la Empresa podrá recuperar hasta un máximo retroactivo de un (1) año.

2.- La metodología utilizada para la determinación del consumo índice y consecuente valorización del CNR son correctas.

Que, la Gerencia del Usuario comparte informes precedentes (fs. 33) y aconseja concluir el trámite del reclamo en tal sentido, solicitando además a la Distribuidora, ofrezca al usuario un plan de pago acorde a sus posibilidades económicas.

Por ello, en ejercicio de las facultades que le son propias,

EL DIRECTORIO DE LA SUSEPU
RESUELVE:

ARTICULO 1º.- Hacer saber al Sr. Omar Vicente BENEDETTO, con domicilio en Argañaraz Nº 165 Perico, que su presentación dio inicio al Expediente Nº 0630-200/2015 y, en virtud de los informes técnicos obrantes en autos, no se detectaron irregularidades en el proceso de emisión de la factura complementaria (Nº 022-7506 por $ 11.707,17) emitida por parte de EJE S.A. en concepto de Consumo No Registrado al Servicio Nº 96252 – Campo La Tuna – Perico. Consecuentemente, queda sin efecto la Medida Cautelar dispuesta por SUSEPU a folios 11, debiendo apersonarse a EJE S.A. a regularizar su situación de deuda, si a la fecha existiere.-

ARTICULO 2º.-  Por lo expuesto en considerando, solicitar a EJE S.A. ofrezca al usuario plan de facilidades de pago acorde a sus posibilidades económicas.-

ARTICULO 3º.- Notificar a EJE S.A. y al usuario. Pasar a conocimiento de las Gerencias de Servicios Energéticos y del Usuario. Cumplido archivar.-