R E S O L U C I O N Nº 25 -SUSEPU.
SAN SALVADOR DE JUJUY, 1 Marzo 2017
Cde. Expte. Nº 0630-0185/2016.-
VISTO:
El expediente del título caratulado “ATENCION USUARIOS: SIERRA JORGE RECLAMA CONTRA EJE S.A. POR DAÑOS EN ARTEFACTOS ELECTRICOS. EVENTO DIA 18/03/2016.”; y
CONSIDERANDO:
Que, a folios 50/52 corre agregada copia de la Disposición Nº 051-GU-2016, mediante la cual se resuelve el reclamo formulado en SUSEPU por el Sr. Jorge Horacio Sierra, y se dispone que EJE S.A. proceda a reparar los siguientes artefactos: 1 DVD PANASONIC, 1 CPU MITSUI, 2 TELEVISORES TONOMAC 29”, 1 TELEVISOR LED HYUNDAI 43”, 1 TELEFONO INALAMBRICO ALADINO, 1 CARGADOR SAMSUNG, 1 MODEM ARNET WI-FI Y 1 MONITOR LG 21LCD, en caso de resultar imposible deberá reponerlos por otros nuevos de similares características y en el supuesto de haber sido reparados a costa del usuario, deberá reembolsar las sumas abonadas por dichos trabajos, previa presentación de la factura de curso legal.
Que, EJE S.A. con escrito que rola a folios 53/62 presenta Solicitud de Revisión de la citada Disposición y como fundamento cita antecedentes y consideraciones tales como: No se prueba nexo causal, Dictamen técnico cuestionable – Análisis sesgado – Falta de consideración de los elementos probatorios invocados y agregados a las actuaciones – Configuración de eximente de responsabilidad.
Que, se corre vista de la solicitud presentada por la Prestataria al Sr. Jorge Horacio Sierra para que realice el descargo conforme derecho (fs. 70), sin respuesta al requerimiento.
Que, en su análisis Asesoría Legal en Dictamen que rola a fs. 75/78 aconseja rechazar la Solicitud de Revisión tentada por EJE S.A. contra la Disposición N° 51-GU-2016, por cuanto de los antecedentes y elementos colectados en autos surge lo siguiente:
El peritaje realizado a los artefactos denunciados como dañados que aporta la Distribuidora como prueba determina que el estado en que se encuentran tiene que haber sido por haber sufrido variación esto es un exceso de tensión eléctrica en un breve lapso de tiempo. Tales elementos probatorios fueron tenidos en cuenta por el Dpto. Técnico de la SUSEPU para determinar la existencia del nexo causal entre el evento ocurrido en el Distribuidor Los Perales y las fallas (fs. 49 y vlta.).
Además, el factor de atribución de la responsabilidad aplicable en este caso no es otro que la garantía que la Ley impone a la Empresa prestadora del servicio, la obligación de garantizar a los usuarios que a raíz de la prestación del mismo no sufrirán daño alguno, y de la prueba adjuntada por la Distribuidora no se advierten elementos que sustenten de manera suficiente la eximente de responsabilidad invocada por lo que el caso fortuito o de fuerza mayor no resulta aplicable.
En consecuencia, está suficientemente demostrada la razonabilidad del actuar del Gerente Técnico de Defensa del Usuario de la SUSEPU, tampoco, en ésta oportunidad procesal, surgen actos u hechos nuevos a considerar con eficacia probatoria que amerite alguna modificación en el acto administrativo recurrido.
Por ello, compartiendo los términos del Dictamen de fs. 75/78 y en ejercicio de las facultades que le son propias;
EL DIRECTORIO DE LA SUSEPU.
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Por los fundamentos expuestos en considerando, rechazar la Solicitud de Revisión contra la Disposición Nº 051-GU-2016 tentada por EJE S.A. por ser legitima y ajustada a derecho.-
ARTICULO 2º.- Notificar a la recurrente. Pasar a conocimiento de las Gerencias del Usuario, de Servicios Energéticos y del Dpto. Legal. Cumplido archivar.-