R E S O L U C I O N    Nº   37          -SUSEPU.
SAN SALVADOR DE JUJUY, 27 Marzo 2017
Cde. Expte. Nº 0630-0042/2014.-

VISTO:

Expediente del rubro caratulado “ATENCION USUARIOS: PEDRO FIGUEROA P/FAVIAN STORNI RECLAMA CONTRA ADLA S.A. POR EXCESO CONSUMO- PDOS. 11 Y 12/2013- INTERVENCION SUSEPU- DESGLOSE FACTURAS.”; y

CONSIDERANDO:

Que, por Resolución Nº 93-SUSEPU-2016 se resuelve el reclamo de referencia, notificándose Agua de los Andes S.A. en fecha 21-04-2016 según constancia de folios 19.

 Que, el 26-04-2016 la Empresa interpone Recurso de Revocatoria el que se encuentra agregado a folios 21/24 de autos.

Que, analizado el escrito por la Asesora Legal, emite el Dictamen de fs. 30/32 y vlta. en el que expresa:

De autos se desprende la denuncia formulada por el Sr. Pedro O. Figueroa en contra de la Empresa por exceso de consumo y facturación en los periodos 11 y 12/2013, como lo demuestra la copia de factura del Periodo 11/2013 obrante a fs. 2, cuyo importe asciende a $ 2.685,00 en concepto de consumo de agua.

La Empresa responde al traslado (fs.4) informando sobre las medidas arbitradas, esgrimiendo las razones fácticas y técnicas de la postura por ella asumida.

Circunscripta la cuestión planteada, en los términos y pautas legales de las normativas aplicables, en particular con el objetivo de mantener un buen orden administrativo para dar cumplimiento a las funciones o potestades de los órganos de la administración, se resuelve el reclamo a favor del usuario, sin menoscabar el derecho de fondo, en definitiva, sin soslayar los extremos facticos y jurídicos emergente del tema planteado, tal cual surge de la constatación técnica realizada por el Ente Regulador (fs. 13) en la cual se visualiza que la lectura registrada era 2038 m3, también el buen funcionamiento del medidor, que no hay picos similares y los periodos subsiguientes vuelven a los consumos habituales.

En este contexto fáctico, resulta que las mediciones realizadas por la Prestataria constituyen verificaciones unilaterales  de  lo  facturado  y   respecto  de   las   cuales       el consumidor se halló inerme. No surge de autos la posibilidad de control de los instrumentos y la exactitud de los datos proporcionados oportunamente por la Empresa (a fs. 5/6), por lo tanto el usuario se encontró con la imposibilidad de contralor y en efecto la falta de justificación en cuanto a los montos facturados, –sin mayores elementos- la veracidad y exactitud de los mismos según las conclusiones a las que se arribara en los informes técnicos, que en definitiva resultan un material revelador de la desigualdad de las partes.

Entonces, cabe mencionar en este caso, los principios en que se sostiene toda la construcción jurídica del sistema de tutela del derecho del consumidor es el in dubio Pro consumidor, que implica un reconocimiento a la situación de debilidad y desigualdad en que se encuentran los consumidores o usuarios frente a los proveedores de bienes y servicios. Es evidente que los usuarios de servicios públicos domiciliarios tienen frente a los proveedores una situación de debilidad estructural aun mayor que frente a los prestadores de productos y servicios, debido a que estamos frente a prestaciones usualmente monopólicas, cuyo objeto no puede ser prescindido por el contratante dado su indispensabilidad.

Y, con acierto en la órbita legislativa se sancionó la Ley Nº 24.240 llamada “Ley de Defensa del Consumidor” (LDC), reservando un capitulo especifico a la tutela de los usuarios de servicios públicos domiciliarios, coyas modificaciones se introdujeron por Ley Nº 26.361.

Dichos marcos jurídicos, señalan una armonización de todas sus normas, partiendo de las ideas directrices fijadas en la Constitución Nacional y la Ley de Defensa del Consumidor, sin olvidar la aplicación de los principios generales del derecho y especialmente el más elemental de ellos que reza que el derecho “la clave debe hallarse en la Constitución”, y en la segunda parte del Artículo 3º de la Ley de Defensa del Consumidor que postula, “que en caso de duda debe estarse siempre a la interpretación más favorable para el usuario”.

Que, por los fundamentos expuestos, la profesional preopinante aconseja rechazar el recurso tentado por la Empresa y ratificar la refacturación de los Períodos 11 y 12/2013, tal como lo dispone la Resolución Nº 93-SUSEPU-2016.

Por ello, compartiendo los términos del Dictamen Nº 07/2017 y en ejercicio de sus funciones;

EL DIRECTORIO DE LA SUSEPU.
RESUELVE:

ARTICULO 1º.- Rechazar el Recurso de Revocatoria interpuesto por Agua Potable de Jujuy S.E. contra la Resolución Nº 93-SUSEPU-2016.-

ARTICULO 2º.- Ratificar la refacturación de los Períodos 11 y 12/2013 tal cual lo dispone la Resolución Nº 93-SUSEPU-2016.-

ARTICULO 3º.- Notificar a Agua Potable de Jujuy S.E. Pasar a conocimiento de las Gerencias de Agua, del Usuario y del Dpto. Legal. Cumplido archivar.-