R E S O L U C I O N    Nº    40     -SUSEPU.
SAN SALVADOR DE JUJUY, 27 Marzo 2017
Cde. Expte. Nº 0630-0559/2016.-

VISTO:

El Expediente de referencia y el Contrato de Concesión de EJE S.A. Anexo II; Subanexo 3; puntos 6, 7, 8 y 11 que fijan las pautas para las sanciones y penalizaciones para control de la Calidad del Servicio Técnico y, la Resolución N° 318-SUSEPU-2013 que asocia a las localidades del MED con Redes; y

CONSIDERANDO:

 Que, el cumplimiento de la obligación de satisfacer toda la demanda de servicios de electricidad y de los niveles de calidad establecidos en el Contrato de Concesión de EJE S.A., constituyen dos de las más importantes obligaciones asumidas por la Distribuidora.

Que, el Contrato de Concesión de EJSED S.A. ANEXO I; SUBANEXO 4; punto 3 y 6 que fijan las pautas de las sanciones y penalizaciones para Control de la Calidad Servicio Técnico en el MED con redes.

Que, el Contrato de Concesión prevé distintas etapas de control, para lo cual la Empresa debe proveer todas las herramientas necesarias para la evaluación de los índices respectivos, obligaciones estas que están claramente indicadas en el mismo.

Que, el Contrato de Concesión establece en el Artículo 24 punto w) “Poner a disposición de la SUSEPU todos los documentos e información necesarios, o que éste le requiera, para verificar el cumplimiento del CONTRATO…” y en punto z5) “Proporcionar a la SUSEPU, en el momento en que ésta lo requiera, toda la documentación y la información que acredite el cumplimiento de las obligaciones asumidas por LA CONCESIONARIA en este Contrato y el de las impuestas a la misma por las Leyes del Estado. En especial y sin que esta enunciación sea taxativa, la información y documentación que acredite el cumplimiento de las normas … y calidad de servicio.”.

Que, en tal sentido el Subanexo 3 del Contrato de Concesión, establece la obligación de la Distribuidora de “… prestar el servicio público de electricidad con el nivel de calidad que se exige en el presente documento…”, determinando que para tal fin la misma “… deberá cumplir con las normas que se establecen,…”, indicando además que: “El no cumplimiento de las exigencias definidas dará lugar a la aplicación de multas…”.

Que, por Resolución N° 318-SUSEPU-2013 se procedió a instrumentar el Decreto N° 3090-IPySP-2013 que aprueba en todos sus términos el “Plan de Desarrollo Eléctrico Provincial”.

Que, dicho plan consiste en incorporar a partir del 1° de Agosto de 2013 al Sistema Aislado Provincial con servicio suministrado por EJE S.A., las Localidades que reciben la prestación del servicio en el MED con redes prestado por EJSED S.A.

Que, es procedente resolver sobre la calidad del Servicio Técnico que prestaba EJE S.A. entre el 01 de Julio y el 31 de Diciembre del 2014 en el MED con redes.

Que, a partir del primer semestre de la Etapa IV-B el análisis y cálculo de los indicadores FMIK y TTIK se realizan por Distribuidor.

Que, de fs. 1 a 578 de autos, EJE S.A. presenta los antecedentes solicitados por  los puntos 6, 7 y 8 del Subanexo 3 del referido Contrato respecto de los niveles de calidad del Servicio Técnico correspondientes al semestre comprendido entre el 1 de Julio y el 31 de Diciembre de 2014 y, el Punto 11 del Subanexo 3 del Contrato de Concesión respecto del relevamiento y procesamiento de datos a fin de evaluar la calidad del servicio técnico.

Que, con relación a la calidad del Servicio Técnico, el Departamento Calidad de Servicio auditó y verificó la información correspondiente para el cálculo de los Indicadores de Calidad (FMIK, TTIK) fs. 711 a 721, de lo cual surge que se registraron apartamientos respecto a los valores límites permitidos en el Contrato de Concesión de FMIK y el TTIK, de acuerdo a la metodología implementada para la etapa en vigencia.

Que, del ANEXO surge que la Concesionaria superó los parámetros exigidos en el Contrato de Concesión en algunos Distribuidores, por tal motivo le corresponde multa por incumplimiento en la calidad del Servicio Técnico suministrado a los usuarios alimentados por instalaciones Subterráneas, Urbanas Aéreas y Rurales Aéreas.

Que, de acuerdo al Punto 8 del Subanexo 3 del Texto Ordenado del Contrato de Concesión, para el segundo semestre del año 2014, el monto de las sanciones se determinará en base a la energía no suministrada valorizada a 1,00*λ $/kWh.

Que, a la fecha de cierre del semestre analizado la valoración del Coeficiente de Variación del Costo de Distribución es “λ=11,9301” de acuerdo a la Resolución Nº 234-SUSEPU-2016.

Que, mediante Resolución Nº 409-SUSEPU-2012 se establece que para el primer Quinquenio del Segundo Periodo de Gestión continúe vigente los índices estipulados para la Etapa IV – B., definida en el Subanexo 3 Normas de Calidad de Servicio Público y Sanciones del Anexo II-Contrato de Concesión.

Que, por tal motivo las multas correspondientes por energía indisponible por:

Frecuencia media de interrupciones por kVA instalado por Distribuidor (ENI-FMIK) en:

Tiempo de interrupciones por kVA instalado por Distribuidor (ENI-TTIK) en:

Que, de fs. 579 a 710 del referido expediente, EJE S.A. presenta los antecedentes para el cumplimiento del Punto 3 del Subanexo 4, Anexo I Resolución Nº 617-SUSEPU-2010 que aprueba el texto ordenado del Contrato de Concesión de EJSED S.A. del mencionado contrato vigente para MED con redes, respecto de los niveles de calidad del Servicio Técnico correspondientes al segundo semestre del año 2014, período comprendido entre el 1 de Julio al 31 de Diciembre de 2014.

Que, obran de fs. 724 a 726 el Dictamen Técnico del Departamento Calidad de Servicio, el que surge del análisis de toda la documentación inherente presentada por EJE S.A.

Que, corresponde en el periodo la penalización por apartamiento de los índices exigidos de Calidad Servicio Técnico en el MED con redes, la suma de Pesos Seis Mil Seiscientos Noventa y Cuatro con Cuarenta y Cuatro Centavos ($6.694,44). La que se discrimina en las planillas de resultados finales que conforman el ANEXO I agregado en autos.

Que, el Dpto. Calidad de Servicio emitió a fojas 724/726 el informe técnico que surge del análisis de toda la documentación inherente presentada por EJE S.A., el cual es compartido por la Gerencia Técnica de Servicios Energéticos.

Que, el Directorio de la Superintendencia de Servicios Públicos y otras Concesiones es competente para el dictado de la correspondiente Resolución; en virtud de lo dispuesto en la Ley Nº 4888, Artículo 17º Inciso 11) y Artículo 44º; Ley Nº 4937/96 Capítulo 1, Artículo 3°, Incisos a) y c); Capítulo II Artículo 5°, Inciso 1) y Capítulo III Artículo 14º Incisos e) y t).

Por todo ello, en ejercicio de las facultades que le son propias;

 EL DIRECTORIO DE LA SUSEPU
RESUELVE:

 ARTÍCULO 1°.- Sancionar a EJE S.A. por el apartamiento a los Índices de Calidad de Servicio Técnico interrupciones internas, en el Semestre comprendido entre el 1 de Julio y  el 31 de Diciembre del 2014 con una multa de:

Frecuencia Media de Interrupciones en Energía Indisponible

 

Tiempo de Interrupciones por kVA Instalado por Distribuidor

Multa Total =  Pesos Un Millón Seiscientos Seis Mil Quinientos Veinticuatro con Treinta y Cinco Centavos ($ 1.606.524,35).

En cuanto a los índices para las interrupciones externas no superan los límites fijados en el Contrato de Concesión.

Todo ello de acuerdo al detalle efectuado en el ANEXO de la presente resolución de la cual forma parte integrante.-

ARTÍCULO 2º.- Sancionar a EJE S.A. en el Segundo Semestre de 2014, para el MED con redes, por apartamiento de los niveles de Calidad del Servicio Técnico con una multa total de: Pesos Seis Mil Seiscientos Cuarenta y Nueve con Cuarenta y Cuatro Centavos ($ 6.649,44) por haber superado la cantidad de interrupciones permitida en la Localidad de Olaroz Chico y Cusi-Cusi. Todo ello de acuerdo al detalle efectuado en el ANEXO I de la presente resolución de la cual forma parte integrante.-

ARTICULO 3°.- El importe de la multa deberá prorratearse entre los usuarios alimentados por cada una de las instalaciones penalizadas, y en proporción de su consumo medio anual.-

ARTICULO 4º.- El importe total de las multas discriminadas en el Artículo 1° y Artículo 2º deberán ser  acreditadas  en  la primera facturación que la Distribuidora emita a los usuarios afectados asociados a cada uno de los distribuidores y localidades penalizadas según ANEXO y ANEXO I que forma parte de esta disposición, a partir de la notificación de la presente. De existir créditos remanentes, a favor del usuario, la Concesionaria deberá abonarles  los importes resultantes mediante un único pago, dentro del  plazo  de  diez (10) días  hábiles. Todo lo dispuesto en el presente artículo bajo apercibimiento de aplicar otras sanciones previstas en el Contrato de Concesión.-

ARTICULO 5°.- EJE S.A. deberá informar a la SUSEPU, dentro de los quince (15) días de notificada  de  la  presente, los  procedimientos  por los que dará   cumplimiento a  esta resolución, la modalidad, el texto con que consignará en las facturas de los usuarios a quienes les corresponda y el respectivo listado detallando  Nombre  y  Apellido,  Servicio y Distribuidor o localidad a la que se encuentran asociado y monto que se le acreditará. Asimismo deberá remitir los comprobantes de las acreditaciones.-

ARTICULO 6º.- Notifíquese a EJE S.A. Pasar a conocimiento de la Gerencia de Servicios Energéticos. Cumplido archívese.-