R E S O L U C I O N Nº 43 -SUSEPU.
SAN SALVADOR DE JUJUY, 27 Marzo 2017
Cde. Expte. Nº 0630-0349/2016.-
VISTO:
El expediente del título caratulado: “CDE.INFORME GERENCIA DE SERVICIOS ENERGETICOS S/CAMPAÑA DE MEDICION DE EJE SA EN EL CONTEXTO DE LA REVISION QUINQUENAL DE TARIFAS A REALIZARSE DURANTE EL AÑO 2016.”; y
CONSIDERANDO:
Que, a folios 1661/1664 obra Recurso de Revocatoria interpuesto por el Ing. Hugo Alfredo Farfán en contra de la Resolución Nº 256-SUSEPU/2016. Habiéndose notificado el recurrente del acto administrativo antes citado en fecha 05/01/17 (fs. 1644/1645), el escrito se encuentra presentado dentro de los cinco días de notificado, por lo que el Dpto. Legal SUSEPU a fs. 1779/1782 emite el Dictamen Nº 014/2017 esgrimiendo lo siguiente:
Que, cabe recordar al recurrente que conforme lo normado por el Artículo 19º de la Ley Nº 5317 de Audiencias Públicas, en cuyo marco fue convocada la Audiencia Pública de EJE S.A., las opiniones vertidas en las ponencias no son de carácter vinculante para la autoridad responsable de adoptar una decisión.
Que, no obstante ello, las observaciones que efectuara el Ing. Farfán con motivo de la Audiencia Pública fueron debidamente analizadas y tratadas por el Directorio de este Organismo en oportunidad del dictado de la Resolución Nº 256-SUSEPU-2016, surgiendo de los considerandos del citado acto los argumentos y fundamentos en virtud de los cuales las mismas fueron compartidas o desestimadas.
Que, efectua el recurrente una enumeración de los párrafos de los considerandos del resolutorio sobre los que se siente agraviado, a los cuales nos remitimos en honor a la brevedad, pudiéndose advertir que hace referencia al análisis que efectuó esta Superintendencia de la ponencia que presentara en oportunidad de desarrollarse la Audiencia Pública.
Que, sobre tales agravios, se pronuncia por tener competencia específica en la materia, la Gerencia Técnica de Servicios Energéticos a fs. 1681/1683 de autos, argumentos que se transcriben a continuación para un análisis más prolijo del recurso:
- Del considerando quinto, requiere el recurrente que se indique a que “evidente error” se hace referencia.
GTSE: “…se ingresaron las observaciones que dan origen a la base de capital corregida y especificó el plan de inversiones que finalmente se aprueba. En este caso particular cuando se hace referencia a “error evidente” se refiere a fallas en la detracción histórica de las obras catalogadas como inversiones del FEDEI.”
- Del considerando décimo, requiere se formulen las inversiones a realizar y que se fundamente porque se realizaron obras de extensión de redes con aportes FEDEI.
GTSE: “…el Plan de Inversiones aprobado por la Resolución 256, no está fondeado por el FEDEI. En cuanto a la presentación de los planes de inversión con fondos FEDEI, la administración de ese fondo no corresponde a la SUSEPU, por lo tanto no puede aprobar una planificación que dependa de fondos que administra un tercero. Por el contrario, el plan aprobado depende de los fondos propios de la Distribuidora, sin afectar el FEDEI…”.
- Del considerando décimo tercero, solicita se reconsidere el cálculo de consumos específicos, requiriendo fundamentación previa a su aprobación.
GTSE: “Los consumos específicos de las máquinas individuales, publicadas por los fabricantes surgen de ensayos normalizados y no representan las condiciones de despacho de las mismas y, para el equipamiento térmico, las condiciones a nivel del mar (datos del fabricante) son muy diferentes a las condiciones existentes en los lugares donde se encuentran instalados, que en este caso, se sitúan en los 3.500 msnm. Entonces, los estudios analizados responden a las condiciones existentes en la Puna jujeña, con despachos que responden a los estándares de seguridad requeridos en los grandes mercados eléctricos.”
- Del considerando décimo cuarto, observa que aceptar las emergencias como las presenta EJE SA es aprobar que la emergencia sea continua, lo cual no es real.
GTSE: “…el despacho de emergencia implica la previsión técnica y económica de un servicio que permita afrontar un futuro de contingencia que posee una cierta probabilidad de ocurrencia. Si bien esa probabilidad es baja, su ocurrencia puede derivar en consecuencias muy negativas difíciles de ponderar. No es correcto afirmar que “se aprobó que la emergencia sea continua”. La emergencia no es continua, lo que es continua es la disponibilidad de los medios (equipos y gasoil) para enfrentar el posible evento…”.
- Del considerando décimo séptimo, solicita la reconsideración de los cálculos y los fundamentos técnicos-económicos-administrativos sobre la diferencia del valor determinado en el resumen de monómico SAP al del cuadro del Resumen Ejecutivo.
GTSE: “Este refiere a la fundamentación de los porcentajes de reserva rotante, que no posee relación con los criterios de establecer la disponibilidad de un parque de reserva fría.
La reserva rotante (también denominada servicio de Regulación Primaria de Frecuencia) implica ejecutar un despacho sin emplear la capacidad efectiva de la máquina, para afrontar eventuales pérdidas de máquina en plena producción. La Reserva Fría, asociada al considerando anterior, refiere a disponer un parque y combustible alternativos. Las dos figuras, tanto reserva fría como rotante son servicios remunerados en los mercados eléctricos que privilegian la seguridad del despacho y es ese el estándar que se ha otorgado en el despacho del SAP.”
- Del considerando vigésimo primero, requiere se haga el recálculo correspondiente o se explicite los fundamentos de la diferencia de tasa para su aprobación.
GTSE: “Se ha empleado la misma tasa WACC que mediante Resoluciones específicas ha establecido para el servicio público de distribución. La tasa aplicada, 12,46% antes de impuestos implica una tasa del 8,72% después del pago de los correspondientes impuestos, lo que implica una rentabilidad para los activos de distribución acorde al riesgo de la actividad. Tomando como referencia la tasa de plazo fijo (a la fecha del presente informe) como una tasa libre de riesgo, y observando el valor de la misma, 20,75%, libres para un inversor, queda de manifiesto la razonabilidad de la tasa aprobada.”
- Del considerando vigésimo segundo, punto 1, observa que no hay fundamentación técnica por parte de SUSEPU.
GTSE: “Refiere al costo del gas natural presentado por la Distribuidora y los fundamentos solicitados se exponen en el Considerando 23, del que el recurso no hace referencia…”.
- Del considerando vigésimo quinto, manifiesta que no se sabe de donde surge el importe de la base imponible para los impuestos ITC y TSGO, y que éste tiene que tener publicación para que tenga legalidad. Requiere se recalcule con los valores según contrato.
GTSE: “Las tasas impositivas empleadas en la conformación del precio del gasoil, son las tasas empleadas por la petrolera estatal YPF, de la misma manera que su base imponible. No se emplea las publicadas por la AFIP en el sentido que la misma establece referencias para la determinación del monto impositivo en caso que exista dudas en una transacción de transferencia… …Por otra parte, el acceso a la información está garantizado en función de los comprobantes de facturación que el respectivo Subanexo tarifario prevé.”
- Del considerando vigésimo octavo, requiere se reconsidere la formulación de la potencia efectivamente habida.
GTSE: “…vincula el concepto usuario regulado con demanda efectivamente habida, pero dentro de la clasificación de regulado no incluye a los GUMEs y GUDIs, lo que implica un
error conceptual. Estos usuarios también se encuentran regulados por la SUSEPU, toda vez que los costos de distribución y los gastos de comercialización son definidos por esta Autoridad y no por un Ente externo… …Por ese motivo, la demanda efectivamente habida de la demanda regulada es igual a la suma medida por el SMEC (energía de la demanda íntegramente abastecida por la Distribuidora, más la demanda cuya energía es abastecida por contratos específicos pero que afrontan en el servicio de peaje, el mismo VAD y SAP que cualquier Gran Usuario T3).”
- Del considerando trigésimo y trigésimo sexto, indica que el término $DIFE/Et debe ser eliminado.
GTSE: “En este caso, tal como refiere el considerando de mención, el término $DIFE es nulo y representa un término para contener futuras variaciones regulatorias procedentes del contexto externo, que no se pueden prever. Dichas variaciones pueden generar diferencias en favor o en contra del Usuario o de la Distribuidora, lo que, de corresponder, exige correcciones inmediatas…”.
- Del considerando trigésimo primero, requiere los fundamentos técnico-económicos-administrativos de no consignar el valor de Pesap(o), no haber agregado a la definición del Pesap(o), no consignar los valores de A, B, C, CGb, PGOb y PGNb.
GTSE: En el título “APENDICE – FACTORES DE DEMANDA, PLAN DE INVERSIONES Y PRECIOS DEL SAP” se describe los precios y factores del “SISTEMA AISLADO PROVINCIAL”, de las “LOCALIDADES DEL SAP CON GENERACIÓN PROPIA” y “PONDERACIÓN DEL PESAP(o) Y EL PESAP DISPERSO” informando la conformación del PESAP(o) = 4.899 $/MWh, los factores A, B y C y el desagregado del término A.
En cuanto a la modificación del PESAP(o) para determinadas situaciones, se debe tener en cuenta que el mismo representa un precio de equilibrio vigente al inicio del período tarifario. Es importante hacer notar que prever modificaciones futuras para el mismo no es técnicamente posible, pues implica modificar las referencias comparativas. Los valores definidos en esta revisión son referenciales y toda modificación futura se debe producir contra esa referencia. En el APENDICE, en el título “CONTRIBUCIÓN DE LAS LOCALIDADES CON GENERACION PROPIA AL PESAP”, se señala que en caso de interconexiones, de un conjunto de localidades con generación propia los quantums de detracción actualizado que se deben hacer al PESAP y no al PESAP(o).”
- Del considerando trigésimo cuarto, efectúa una serie de consideraciones sobre la diferencia que se produce entre el Pf facturado por CAMMESA y lo cobrado por la Distribuidora.
GTSE: “La detracción actualizada de las localidades del SAP se hace referencia en el segundo párrafo del subtítulo anterior, Considerando trigésimo primero.
Con relación al Pf, en la definición del Sobreprecio del SAP, a través de la consideración del Psin se detraen los precios estacionales y el Pf correspondiente a la demanda del SAP.”
- Del considerando trigésimo octavo, sugiere reconsiderar la redacción del Anexo B de la Resolución Nº 256-SUSEPU/2016.
GTSE: “Efectivamente se le asistió razón respecto a la detracción de los costos de las localidades a medida que se vayan interconectando, ello se incluyo en el cuadro del apéndice 6 (pag.91).”
- Del párrafo cuadragésimo tercero, efectúa una serie de observaciones a la ecuación para cantidades físicas de Energía y Potencia facturada por CAMMESA a EJE SA.
GTSE: “existe una diferencia conceptual entre demanda SMEC y demanda facturada por CAMMESA. La demanda SMEC, es la suma de las energías de todos los usuarios conectados a las redes de distribución. La facturación que efectúa CAMMESA a la Distribuidora es solo para la demanda no contractualizada para el abastecimiento de energía. La facturación para la demanda contractualizada la efectúa el Generador proveedor del contrato con el GUME. Entonces, si la regulación prevé que algún costo (en este caso SAP) debe ser soportada por toda la demanda, corresponde hacer intervenir a toda esa demanda para la distribución de costos.”
- Requiere los fundamentos técnicos-económicos-administrativos por los cuales resultan diferencias en los valores puestos a disposición y considerados en la Audiencia Pública de los puntos 6.1, 6.2, 6.3, 6.4 y 6.5 con los valores aprobados por Resolución Nº 256-SUSEPU/2016.
GTSE: “…los fundamentos se encuentran disponibles en los informes obrantes en el Expte. Nº 0630-349/2016.”
- Destaca incoherencias e inconsistencias en los valores aprobados del Precio de Referencia de la Energía en el SAP.
GTSE: “El precio de la energía del SAP surge como resultado de las observaciones, análisis y correcciones que el ente regulador consideró necesarios realizar respecto a la propuesta presentada por la Distribuidora…”.
- Manifiesta que no hay fundamento técnico-económico-administrativo sobre lo expuesto del punto 2.2.10 Balances de los Precios de la Energía del Trimestre “T-2”.
GTSE: “La fundamentación relacionada al cuestionamiento del balance T-2 se desarrolla en la respuesta al punto III.1.9.-)”.
- No se tuvo presente la cuestión de previo y especial pronunciamiento planteada en el Expte. Judicial Nº C-067.498/2016, y aún así se emitió el acto resolutorio de aprobación y conclusión de la Audiencia Pública.
Respecto al agravio planteado en el Punto 18, corresponde informar al recurrente que ante la citación cursada por la Cámara en lo Civil y Comercial, Sala II, Vocalía 6, en el Expte. Nº C-067.498/2016, caratulado: “ACCIÓN EMERGENTE DE LA LEY DEL CONSUMIDOR: FARFAN, HUGO ALFREDO C/ EJESA”, esta SUSEPU, a través de la Fiscalía de Estado, se presentó dando cumplimiento a lo ordenado y poniéndose a disposición de las autoridades judiciales.
Que, no habiendo sido notificado el Ente Regulador de ninguna resolución judicial que ordene suspender el procedimiento de revisión tarifaria quinquenal instaurado, se dio continuidad al trámite dispuesto por el Contrato de Concesión.
Por ello, compartiendo todos y cada uno de los términos del Dictamen Nº 014/2017 y en uso de las facultades que le son propias;
EL DIRECTORIO DE LA SUSEPU.
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Por los fundamentos expuestos en considerando, rechazar el Recurso de Revocatoria tentado por el Ing. Hugo Alfredo Farfán en contra de la Resolución Nº 256-SUSEPU-2016.-
ARTICULO 2º.- Notificar al recurrente. Pasar a conocimiento de las Gerencias del Usuario, de Servicios Energéticos y del Dpto. Legal. Cumplido archivar.-