R E S O L U C I O N    Nº   45           -SUSEPU.
SAN SALVADOR DE JUJUY, 11 Marzo 2021
Cde. Expte. Nº 0630-173/2020.-

VISTO:

El expediente del título caratulado: “ATENCION USUARIOS: NELIDA DORA VILLATARCO RECLAMA CONTRA EJE S.A. POR DAÑOS EN ARTEFACTO ELECTRICO.”; y

CONSIDERANDO:

Que, a folios 8/9 corre agregada copia de la Disposición Nº 012-GU-2020, mediante la cual se resuelve el reclamo formulado por la Sra. Nélida Villatarco y se dispone que EJE S.A. proceda a reparar el televisor LG LED Modelo 2380A, en caso de resultar imposible la reparación, reponer un artefacto nuevo de similares características y en el supuesto de haber sido reparado por la usuaria reembolsar las sumas abonadas por dichos trabajos, previa presentación de factura de curso legal.

Que, EJE S.A. con escrito que rola a folios  24/30 presenta Solicitud de Revisión de la mencionada Disposición, citando antecedentes y fundamentos.

Que, en su análisis Asesoría Legal emite Dictamen Nº 73/2020 (fs. 32/35) en el que expresa en primer lugar que:

El análisis de lo planteado no implica la reapertura de plazos ya fenecidos, en razón de que la contestación de la Distribuidora del traslado del reclamo es extemporánea.

A contrario de lo manifestado por la Empresa a fs. 32, la misma se notifico del traslado del reclamo por daños el 07/05/2020 y el plazo dentro del cual debe contestar es de tres días hábiles, vencido el plazo el día 12/05/2020, la empresa contesta recién el día 18/05/2020, es decir de manera extemporánea. Esta situación de extemporaneidad no se altera por el hecho de que EJE S.A.  se halla notificado el 08/05/2020 de la Resolución N° 53-SUSEPU-2020 de rehabilitación de los plazos procesales y administrativos. Por lo tanto automáticamente cobra operatividad la respuesta afirmativa al silencio en responder dentro del plazo debiendo reparar el artefacto dañado o en caso de imposibilidad reponerle al usuario-reclamante otro de similares características, como dispone la Resolución N° 006-SUSEPU-2008 en el ítems “PLAZOS” y el art. 2° de la Disposición 013-GU/2020.

No obstante ello, no consta en el Expte. pedido expreso de suspensión de plazos realizado previo a su contestación extemporánea.

Advierte que la Empresa a sabiendas del apercibimiento que le indicaba el traslado del reclamo y las consecuencias de contestar fuera del plazo otorgado, es decir hacer efectivo el apercibimiento de lo previsto por Resolución 06-SUSEPU-2008, hizo caso omiso de dar cumplimiento a ello.

La normativa legal tiende a la protección de los usuarios (parte débil o vulnerable) en razón de la “relación de consumo” configurada entre el reclamante y la Empresa proveedora del servicio. Y en caso de dudas debe estarse a lo que sea más favorable para el usuario, correspondiendo la aplicación del principio “IN DUBIO PRO CONSUMIDOR”.

Casualmente, en el presente caso, existe duda respecto de la causa del daño ya que la Empresa no realizó ni presentó el peritaje del artefacto dañado.

En la Solicitud de Revisión EJE S.A expresa la siguiente consideración, refutada a continuación:

De la supuesta, configuración de eximente de responsabilidad: la fuerza mayor:  

El caso fortuito o fuerza mayor es el acontecimiento sobreviniente, no imputable al deudor, imprevisible o previsible pero inevitable, que imposibilita el cumplimiento de la obligación a su cargo. La Empresa no ha logrado demostrar el carácter extraordinario ni imprevisible de la causa del daño para eximirse de responsabilidad: conducta omisiva.

En las presentes actuaciones NO se advierte configurados los presupuestos de la fuerza mayor pretendido por la Empresa en los términos del Código Civil.

Finalmente Asesoría Legal manifiesta que, la Empresa no puede pretender excusarse de haber incumplido con sus tareas u obligaciones de carácter técnico, invocando una resolución o normativa que suspendía los plazos o trámites administrativos, que tampoco lo hizo cuando se levanto la medida de aislamiento obligatorio o cuando comenzaron a existir las condiciones adecuadas para hacer las mismas u otras como retirar un artefacto para peritarlo.

Por consiguiente Asesoría Legal considera que debe rechazarse la Solicitud de Revisión tentada por EJE S.A. contra la Disposición N° 012-GU-2020 debiendo cumplir con lo ordenado en dicho dispositivo.

Por ello y en ejercicio de las facultades que le son propias;

EL DIRECTORIO DE LA SUSEPU.
RESUELVE:

ARTICULO 1º.- Por los fundamentos expuestos en considerando, rechazar la Solicitud de Revisión contra la Disposición Nº 012-GU-2020 tentada por EJE S.A.-

ARTICULO 2º.- Notificar a la recurrente. Pasar a conocimiento de las Gerencias del Usuario, de Servicios Energéticos y del Dpto. Legal. Cumplido archivar.-