R E S O L U C I O N    N°    57           – SUSEPU.
SAN SALVADOR DE JUJUY, 18 Marzo 2021
Cde. Expte. N° 0630-289/2020.-

VISTO:

Expediente del rubro caratulado: “CDE. NOTA GC N° 320/2020 EJE S.A S/ DEFINICION RESPECTO DEL CONCEPTO PERCEPCION DEL A° P° A APLICAR A LAS NUEVAS TARIFAS SUBSIDIADAS T1G_S , T2MD_S Y T3GD_S.”; y

CONSIDERANDO:

Que, EJE S.A. mediante Nota GC Nº 320/2020 solicita al Ente Regulador definición respecto del concepto percepción “alumpbrado Publico” a aplicar en las nuevas tarifas subsidiadas T1G_S, T2MD_S y T3GD_S, establecidas por Resolucion Nº 76-SUSEPU-2020 a la totalidad de ls tarifas subsidiadas no residenciales (COVID 19). El requerimiento obedece a que la misma es de potestad de los Municipios y reguladas por las Ordenanzas y éstas no contemplan estas las tarifas subsidiadas.

Que, la Gerencia de Servicios Energeticos (fs. 2), expresa en su informe que la definición de la tasa de AºPº es de jurisdicion Municipal y bajo ningún concepto puede ser modificada por este Organismo, por lo que en la medida que éstos no dispongan la aplicación de una tasa diferenciada para la categoría T1G_S, se deberá continuar con la aplicación de la tasa correspondiente a la categoría del servicio sin el subsidio, ya sea  T1G_S, T2MD_S y T3GD_S.

Que, en Dictamen Legal Nº 71/2020 Asesoría esgrime que  el Artículo 1º de la Ley Nº 4937 establece que bajo su control y regulación quedará la prestación del servicio de generación, transporte y distribución de energía eléctrica concentrada y de sistemas eléctricos aislados.

Asimismo, los Artículo 189 Inciso 4) de la Constitucion Provincial y 2º de la Ley Nº 4533 disponen que el servicio de Alumbrado Publico constituye un servicio municipal.

Concluye que, garantizando la Constitucion Provincial la atonomia municipal, y siendo esta SUSEPU un Ente Autarquico del Estado Provincial con competencia para regular la distribucion y comercialización de energía eléctrica no así del alumbrado publico que es de jurisdicción municipal, considera que correspondería hacer saber a EJE S.A. que hasta tanto los municipios no dispongan la aplicación de una tasa diferenciada para la categoría T1G_S, deberá continuar con la aplicación de la tasa correspondiente a la categoría del servicios sin el subsidio.

Por ello, compartiendo el Dictamen Legal Nº 71/2020 y las facultades que les son propias;

EL DIRECTORIO DE LA SUSEPU.
RESUELVE:

ARTICULO 1°.- Hacer saber a EJE S.A. que hasta tanto los municipios no dispongan la aplicación de una tasa diferenciada para la categoría T1G_S, deberá continuar con la aplicación de la tasa correspondiente a la categoría del servicios sin el subsidio, ya sea  T1G_S, T2MD_S y T3GD_S, en virtu de los Artículo 189 Inciso 4) de la Constitucion Provincial y 2º de la Ley Nº4533 disponen que el servicio de Alumbrado Publico constituye un servicio municipal y siendo esta SUSEPU un Ente Autarquico del Estado Provincial con competencia para regular la distribucion y comercialización de energía eléctrica no así del alumbrado publico.-

ARTICULO 2°.- Notificar a EJE S.A. Pase a la Gerencia de Servicios Energéticos y del Dpto. Legal.Cumplido, archivar.-