R E S O L U C I O N Nº 105 -SUSEPU.
SAN SALVADOR DE JUJUY, 29 Mayo 2017
Cde. Expte. Nº 0630-0082/2012.-
VISTO:
Expediente de referencia caratulado: “NANCY MABEL BIANCO RECLAMA CONTRA ADLA S.A. POR COBRO INDEBIDO DESDE AÑO 1996 APROX.- INTERVENCION SUSEPU- REINTEGRO MONTOS ABONADOS INDEBIDAMENTE- REFACTURACION- FALTA RESPUESTAS.”; y
CONSIDERANDO:
Que, el Ente Regulador dictó a fs.72/73 la Resolución N° 296-SUSEPU-2015 de fecha 28-09-2015 y dispuso en su Artículo 1° Dejar sin efecto, por contrario imperio, el Artículo 2° de la Resolución N° 120-SUSPEU-2014 a fin de adecuar su redacción a los argumentos fácticos y jurídicos transcriptos en su considerando, el que deberá quedar redactado de la siguiente forma: “Por los motivos expuestos en el considerando, Agua de los andes en el plazo de cinco (5) días) días de notificada de la presente, deberá re facturar a un promedio de 57m3/mensuales los periodos mal liquidados desde la instalación del medidor (1996) hasta el periodo 03/2011 de la Cta. N° 128-03-33933-000/6, generando los créditos a favor de la usuaria con los intereses que la Prestataria cobra a sus usuarios”.
Que, la Prestataria a fs. 75/76 informa que la planilla de cálculos de fs. 61/64 da cuenta de la liquidación practicada según el Cuadro Tarifario aprobado por la Resolución N° 682-SUSEPU-2010, antes y después de su dictado, con un saldo de $ 14.734,99, que debe abonar la usuaria.
Que, con tal motivo, el Dpto. Agua a fs. 79 advierte que la Prestataria no dio cumplimiento a la Resolución N° 296-SUSEPU-2015 y señala que ésta solo entiende por “mal facturados” aquellos periodos que no fueron facturado a un valor consumo igual a 57 m3, por lo que sugiere solicitar la re-facturación a 57m3 de aquellos periodos cuyo saldo no perjudiquen a la usuaria según el cuadro obrante a fs. 80/83. A los saldos obtenidos deberá actualizarse los intereses que la prestataria cobra a sus usuarios en el momento de hacerse efectivos los créditos.
A fs. 84 la Gerencia de Agua se expide afirmando que no se dio cumplimiento a la Resolución N° 296-SUSEPU-2015 ya que señala que la Empresa solo explica el procedimiento tenido en cuenta para la confección de la planilla de re-facturación de fs. 61/62, correspondiente al Art. 2° de la Resolución N° 120/2016. Sugiere correr traslado a la Prestataria a fin de que proceda a la refacturacion y que deberá actualizar los intereses que cobra a sus uduarios al momento de hacerse efectivo el crédito, más el 25% de acuerdo a la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor.
Que, al nuevo traslado conferido, la Empresa responde que la liquidación realizada es correcta ya que cada periodo que se recalculó a fs. 61/62 se hizo tomando la Resolución vigente y tomando 57m3 mensuales, que es como lo establece la Resolución N° 296-SUSEPU-2015.
Que, nuevamente a fs. 87 el Dpto. Agua realiza detalle de los periodos cuya re-facturación calculada con un consumo de 57 m3 no perjudican a la usuaria y la Gerencia de Agua a fs. 88 afirma: “Recibido el presente Expte. por parte de esta Gcia., y luego de analizados los informes remitidos por la prestataria (fs. 75/76 y 85/86) en los cuales la misma ratifica los cálculos efectuados y a los fines de “no” proseguir dilatando la resolución del mismo, se solicitó al Dpto. Agua elaborar planilla donde consta el detalle de aquellos Pdos. cuya refacturación a 57 m3 “no perjudican a la usuaria”, y por consiguiente los Pdos. a tener en cuenta y deben ser refacturados. En tal sentido esta Gerencia entiende que se debe ordenar a ADLA S. A. a refacturar según los montos que rolan a fs. (87), procediendo luego a acreditar lo realizado sin más trámites. En caso de persistir el “no cumplimiento” con la Resolución SUSEPU N° 296/2015- Art. 2°, solicito aplicar una MULTA acorde a la demora llevada adelante por la Prestataria, perjudicando con ese accionar a la usuaria.”.
Que, vistas y analizadas las presentes actuaciones con los antecedentes agregados debidamente reseñados, Asesoría Legal entiende que de ello se desprende -en particular- que el acto administrativo cuestionado se encuentra firme y consentido.
Asimismo, surge debidamente acreditado desde el inicio el o los errores y reconocimiento de los mismo tales como: que “la distribuidora no cargo ni registro en tiempo y forma el medidor, ni las lecturas correspondientes por ende las correctas facturaciones de todos los periodos anteriores al alta del medidor al servicio, es decir, desde el periodo 03/2011 hacia atrás, generando importes erróneos o mal liquidados a valores de 162 m3/mes, de donde surgió una estimación de 57 m3 de consumo promedio, se puede concluir que la Empresa le facturó a la usuaria 105 m3 de más por mes desde el año 1996.
Por lo que, el Gerente del Usuario solicitó que se ordene a ADLA SA refacturar los “periodos mal liquidados” (ver fs. 55), generando los créditos a favor de la usuaria y determinándose el monto correcto, tal como luce en los detalle de la liquidación practicada por el Jefe de Dpto. de Agua a fs. 80/83 y 87 respondiendo a una refacturación al valor de 57m3/mensuales a tenor de la Resolución N° 296-SUSEPU-2015 obrante a fs.72/73 la que según informe de fs. 88 la distribuidora persiste en el “no cumplimiento” invocando a fs. 85/86 argumentos y fundamentos sin asidero factico ni jurídico toda vez que la liquidación realizada no es la correcta, se recalculó efectuando aplicación de una normativa inaplicable, al observar los informes producidos obrantes a fs. 09, 22, 23, 25 y 26.
Consecuentemente encontrándose la planilla de liquidación debidamente practicada por el Dpto. de competencia de este organismo en observancia a la citada Resolución firme y consentida por la Distribuidora, y habiéndose superado los plazos para su cumplimiento, la pretensión de perjudicar a la usuaria con la determinación de importes incorrectos que no se ajustan a derecho.
Entonces, en esta línea de razonamiento fáctico y jurídico direccionado en el objetivo y la aplicación de la Ley N° 24.240 de Defensa al Consumidor plasmado en el Articulo 1° ratificado en el Articulo 3° con la consagración del principio in dubio Pro consumidor, la doctrina de las cargas probatorias y atento que el usuario ostenta la posición más débil en la relación de consumo frente a la Empresa que tiene la obligación de garantizar a los usuarios una óptima prestación de servicios desde todo punto de vista técnico, comercial.
Que, por consiguiente, Asesoría Legal en Dictamen Nº 126/2016, compartiendo el informe producido por Gerencia de Agua a fs. 66/67 y 84, considera que corresponde imponer una sanción correctiva por la desobediencia administrativa incurrida por la Empresa.
Que, en reunión del día de la fecha, los miembros del Directorio deciden aplicar a Agua de los Andes S.A. la sanción consistente en un Llamado de Atención, por incumplimiento a lo dispuesto en la Resolución Nº 296-SUSEPU-2015.
Por ello, en ejercicio de sus funciones;
EL DIRECTORIO DE LA SUSEPU.
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Por los motivos citados en el exordio, aplicar a Agua Potable de Jujuy S.E. la sanción consistente en un LLAMADO DE ATENCION.-
ARTICULO 2º.- En el plazo de cinco (5) días de notificada de la presente resolución, Agua Potable de Jujuy S.E. deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución N° 296-SUSEPU-2015. Cumplido, remitir a esta Superintendencia la documentación que acredite lo actuado.-
ARTICULO 3º.- Notificar a Agua Potable de Jujuy S.E. Dar a conocimiento de las Gerencias del Usuario, de Agua y al Dpto. Legal. Cumplido archivar.-