R E S O L U C I O N Nº 106 -SUSEPU.
SAN SALVADOR DE JUJUY, 25 Abril 2016
Cde. Expte Nº 0630-0074/2014.-
VISTO:
Expediente del rubro caratulado: “VECINOS DE LA CIUDAD DE MONTERRICO POR PROPIO DERECHO Y CON PATROCINIO DRES. DIEGO M. BEJARANO Y LUIS E. M. BENEGAS RECLAMAN POR FALTA DE PROVISION DE AGUA Y BAJA PRESION.”; y
CONSIDERANDO:
Que, Agua de los Andes S.A. (fs. 52/53) solicita se revoque la Resolución Nº 314-SUSEPU-2015, Artículos 1°, 2° y 3° ya que lo dispuesto resulta materialmente imposible de cumplir, al punto que el Ente llega al extremo de pretender exigir que individualice a cada persona que reciba un balde de agua. Agrega que cualquier norma para ser exigible, debe contener racionalidad y las medidas dictadas no cumplen mínimamente con ese recaudo.
Que, en Dictamen Nº 138/2015 Asesoría Legal, ante el estado procesal de autos y conforme lo normado por el Artículo 121 de la Ley de Procedimientos Administrativos, entiende que se deberá correr VISTA, por el plazo de tres (3) días, a los vecinos de Monterrico, a fin de que comparezcan a estar a derecho.
Que, a fs. 55 se agrega Cedula de Notificación dirigida al Apoderado Legal Dr. Luis E. Benegas y, a fs. 57, contestación del letrado quien luego de exponer distintos argumentos de hecho y de derecho, solicita se rechace el recurso interpuesto por ADLA S.A.
Que, encontrándose el citado Recurso presentado dentro de los plazos establecidos, en Dictamen Nº 19/2016 Asesoría Legal hace el análisis sobre el fondo de la cuestión:
En el acto recursivo la Empresa aduce que la falta de servicio sufrida por los vecinos de la Localidad de Moterrico, obedeció al ingreso de agua con elevada turbidez a la Planta Potabilizadora como consecuencia de las maniobras efectuadas por el Consorcio de Riego.
El informe de la Gerencia de Agua sustenta el acto administrativo recurrido.
En tal sentido el Artículo 6º del Marco Regulatorio establece: “…condiciones que garanticen su continuidad, regularidad, calidad y generalidad de manera tal que se asegure su eficiente prestación a los usuarios…” y el Artículo 28 Incisos a) y d) las obligaciones del prestador del servicio, dicen: “Realizar todas las tareas y actividades idóneas para la prestación de los servicios indicados en el Artículo 1…y para el cumplimiento de las disposiciones de este marco regulatorio y del contrato de concesión”, y “Elaborar los proyectos y ejecutar por sí o por terceros todas las obras necesarias para el cumplimiento de los objetivos…”, respectivamente. Consecuentemente la Empresa debe mejorar las instalaciones de su planta potabilizadora a fin de minimizar los perjuicios que contingencias como las acontecidas puedan generar a los usuarios del servicio. Ergo, si los vecinos sufrieron cortes discontinuos desde el 17-01 al 06-02-2015 resulta evidente que el desarenador de la Planta Potabilizadora debe ser mejorado.
Independientemente de las causas y/o motivos que originaron los cortes de servicio, surge claramente que durante ese tiempo no fue prestado con la continuidad que requiere, ocasionando ese sólo hecho (la no provisión y disposición del servicio) una serie de inconvenientes en los usuarios afectados que el Organismo está obligado a tutelar en virtud de lo dispuesto por los Artículos 3º Inciso c), 38 y ccttes. de la Ley 4937.
Los principios de continuidad y eficiencia se encuentran contemplados en el Artículo 41 Inciso d) del Marco Regulatorio, en el Inciso e) la obligación de ADLA S.A. y en el Artículo 68 que será pasible de sanciones.
El Artículo 38 de la Ley 4937 reconoce el derecho a los usuarios a que las tarifas sean “justas y razonables”, por tal motivo el Ente Regulador adoptó las medidas establecidas en el Artículo 30 de la Ley 24240 de Defensa del Consumidor, que afirma que las prestatarias de servicios públicos no tienen derecho al cobro de las facturas cuando el servicio se interrumpa o sufra alteraciones por causas a ellas imputables.
Que, por los fundamentos expuestos y no existiendo hechos ni elementos con eficacia probatoria que permitan variar la decisión adoptada por el Directorio en la Resolución Nº 314-SUSEPU-2015, Asesoría aconseja rechazar el Recurso interpuesto por ADLA S.A.
Por ello, compartiendo el Dictamen Legal Nº 19/2016 de fs. 59/60 y en ejercicio de las facultades que le son propias;
EL DIRECTORIO DE LA SUSEPU
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Rechazar el Recurso de Revocatoria interpuesto por Agua de los Andes S.A. en contra de la Resolución Nº 314-SUSEPU-2015.-
ARTICULO 2º.- Notificar a Agua de los Andes S.A. y a los Patrocinantes. Dar a conocimiento de las Gerencias de Agua y del Usuario. Cumplido archivar.-