R E S O L U C I O N    Nº    106      -SUSEPU.
SAN SALVADOR DE JUJUY, 29 Mayo 2017
Cde. Expte. Nº 0630-0297/2016.-

VISTO:

Expediente del rubro caratulado “ATENCION USUARIOS: DANIEL SORIA- RIAL SRL RECLAMA CONTRA EJE S.A. POR PROBLEMAS CON LA CALIDAD DE PRODUCTO TECNICO.”; y

CONSIDERANDO:         

Que, al traslado conferido, EJE S.A. (fs.59/62) responde informando que:

Durante el año 2015 registro varios reclamos provenientes del Servicio Nº 190751, vinculado a la SE 3597 del Distribuidor Aéreo ubicado en Avda. Hipólito Irigoyen Nº 1210 de esta ciudad.

Del mismo se puede inferir que los problemas fueron por causas internas que ocasionaron interrupciones de suministro debidas en su gran mayoría a causas de las actuaciones de la protecciones de MN233, de la acometida trifásica del servicio.

No registró reclamos de otros usuarios asociados a la SE 3597.

Durante el año 2016 (fecha del informe el 26/07/2016) no recibió reclamos del usuario.

Sí, en Agosto/2015, recibió una Nota la que se anexa a fs. 3 y donde el Usuario manifiesta que debido a la calidad del producto entregado se originan paradas en su actividad comercial. Por tal motivo, con equipos CVM midió los niveles de tensión y corriente en el punto de entrega entre el 25 y el 28-08-2015, verificando que los mismos están enmarcados dentro de los parámetros exigidos en el Contrato de Concesión.

Aclara que el equipo de medición utilizado por el usuario (fs. 13/30) no mide corriente solo registra tensiones y armónicos verificados cada 15 minutos, sin especificar el punto de la instalación desde donde se realizaron.

En pos de lograr un diagnostico de la causas que originan la actuación de las protecciones, junto con el usuario determinó que el intervalo de 15 minutos de promedio por medición no fue suficiente para detectar los transitorios ocasionados por el arranque del comprensor instalado en la estación de GNC, por esa razón instaló nuevamente un equipo de medición con periodos extraordinarios de integración de 2 segundos, a fin de contar con una mejor apreciación de los registros de tensión y corriente suministrados, cuyo resultado fue que se encuentran dentro de los valores exigidos, aun en este intervalo mínimo.

Advierte, que la SE 3597 tiene una capacidad de 315 kVA con una corriente nominal secundaria de 455 Amper, posee dos salidas las cuales se encuentran correctamente calibradas para no superar la potencia nominal del transformador.

La GNC se alimenta en forma exclusiva desde una salida con doble terna de cable pre-ensamblado de 95 mm2, mientras que de la otra salida se encuentran vinculados usuarios cuya demanda máxima no supera el 17% de la capacidad disponible en la Subestación Transformadora.

La corriente medida en el arranque del compresor varía entre 626 Amper y 638 Amper llevando al transformador -en ese momento- a un 140% de su capacidad nominal, estabilizándose el consumo en régimen de trabajo entre 190 Amper y 247 Amper dentro de los valores de potencia contratada. Se concluye que durante los segundos que dura el ciclo de arranque del motor del compresor, la corriente demandada supera ampliamente la capacidad nominal del transformador y más aun la capacidad de suministro contratada por el usuario que es de 156 kW.

Destaca que el Artículo 1º del Reglamento de Suministro Inciso g) Centro de Transformación y/o Maniobra – Toma Primaria establece:

“Cuando la potencia requerida para un nuevo suministro o cuando se solicite un aumento de la potencia existente y tal requerimiento o solicitud supere la capacidad de redes existentes, el titular, a requerimiento de LA DISTRIBUIDORA, estará obligado a pone a disposición de la misma, un espacio de dimensiones adecuadas para la instalación de un centro de transformación, el que, si razones técnicas así lo determinan, podrá ser usado además para alimentar la red externa de distribución…”

Por lo que mientras el suministro cubra la potencia contratada por el usuario, la Subestación Transformadora puede ser usada para alimentar la red externa de distribución.

Pone en conocimiento del Ente Regulador algunas acciones realizadas para eliminar toda posible relación entre la prestación del suministro y el origen de las interrupciones.

Por lo informado considera que atendió en todo momento los reclamos y requerimientos del usuario, dando respuesta acorde a la situación planteada en cada oportunidad, asesorándolo y realizando mediciones extraordinarias para colaborar con la determinación del origen del problema, demostrando que el producto técnico suministro cumple con las exigencias del Contrato de Concesión y que las interrupciones ocurridas se deben a problemas internos en la instalación, por tal motivo solicito al usuario la revisión de la programación del equipo de control de arranque del compresor y sus protecciones.

Deslinda responsabilidad por cualquier situación de artefacto dañado mientras continúe la situación descripta.

Que, del análisis realizado a los antecedentes obrantes en autos, la Gerencia de Servicios Energéticos (fs. 71) comparte el informe realizado por el Dpto. Calidad de Servicio a su cargo, por lo que concluye que:

La Distribuidora actuó conforme a lo establecido en el Contrato de Concesión en cada uno de los reclamos.

Teniendo en cuenta que no se registraron nuevos reclamos desde el mes de Diciembre/2015 se considera que el problema fue resuelto.

Aconseja que en caso de ocurrir eventos de similares características a las formuladas en autos se sugiera a EJE S.A. que,  acuerde con el titular del Servicio Nº 190751 una corrección conjunta en la coordinación de protecciones y acometidas, debido al tipo de demanda y la particularidad que tiene en el tratado con las GNC respecto a la potencia puesta a disposición.

Que, la Gerencia del Usuario (fs. 72) comparte lo esgrimido por su par.

Por ello, en ejercicio de las facultades que le son propias;

EL DIRECTORIO DE LA SUSEPU
RESUELVE:

ARTICULO 1º.- Hacer saber al Sr. Daniel O. Soria Gerente de  RIAL S.R.L., con domicilio en Hipólito Irigoyen Nº 1210 esq. Ayacucho – S.S. de Jujuy, Servicio Nº 190751, que su presentación dio origen al Expediente Nº 0630-0297/2016, y de acuerdo a los informes técnicos producidos en autos se concluye que, la Distribuidora actuó conforme a lo establecido en el Contrato de Concesión en cada uno de los reclamos presentados y teniendo en cuenta que, no se registraron nuevas quejas desde el mes de Diciembre/2015, se considera que el problema fue resuelto. Consecuentemente se da por finalizado el trámite de los presentes actuados.-

ARTICULO 2º.- Por los motivos expuestos en el considerando, sugerir a EJE S.A. que, en  caso   de  presentarse  en  el  Servicio  Nº 190751  eventos de similares características a las tratadas en autos, se acuerde con el titular de dicho servicio una corrección conjunta en la coordinación de protecciones y acometidas, debido al tipo de demanda y la particularidad que tiene la Empresa en el tratado con las GNC respecto a la potencia puesta a disposición.-

ARTICULO 3º.- Notificar a EJE S.A. y al usuario. Pasar a conocimiento de las Gerencias del Usuario y de Servicios Energéticos. Cumplido archivar.-