R E S O L U C I O N    Nº    109       -SUSEPU.
SAN SALVADOR DE JUJUY, 25 Abril 2016
Cde. Expte. Nº 0630-0226/2015.-

VISTO:

Expediente de referencia caratulado: “CDE. NOTAR N° 596/2015 – NOTA N° 272/2015 ADLA S.A. REDETERMINACION TARIFARIA P/VARIACION DE COSTOS ANEXO III – MARCO REGULATORIO: JULIO/DICIEMBRE/2015.”; y

CONSIDERANDO:

Que, Agua de los Andes S.A. interpone en tiempo y forma Recurso de Revocatoria en contra de la Resolución Nº 359-SUSEPU-2015, escrito que se encuentra agregado a folios 179/183 de autos.

Que, se agravia la recurrente de la decisión del Directorio al entender que resulta ilegítima y arbitraria la multa impuesta a la Prestataria, por carecer de responsabilidad en el incumplimiento de envío de la documentación, alegando -además- que las Metas y Objetivos no son vinculantes con la redeterminación tarifaria. Asimismo expresa que en fecha 17-04-2015 cumplió con lo dispuesto por el artículo 3º de la Resolución N° 056-SUSEPU-2015, y ha informado en el Expte. Nº 0630-96/2015 el Plan de Ahorro Previo instrumentado en la provincia. Por último, considera que el Ente Regulador no puede insistir en aplicar multas a ADLA SA por pertenecer ésta actualmente al Estado Provincial y por no existir contrato de concesión alguno.

Que, Asesoría Legal analiza estos actuados y emite el Dictamen N° 11/2016 en el que expresa:

En primer lugar, ADLA SA fue sancionada por el acreditado incumplimiento en el envío de la documentación solicitada por esta Superintendencia al momento del estudio y análisis del expediente de referencia.

Para ello, el Directorio se basó en los sendos informes técnicos agregados al Expte. que destacan la falta del informe sobre el cumplimiento de las Metas y Objetivos correspondiente al semestre Julio-Diciembre/2015 necesario para la aprobación de la Readecuación Tarifaria, según lo establecido en el Artículo 4º de la Resolución Nº 056-SUSEPU-2015 (ver al respecto informe del Dpto. Agua de fs. 15 y de la Gerencia Técnica del Servicio de Agua Potable y Saneamiento de fs. 22, 28 y 76, dictamen de Vocalía  II  de

  1. 113/114 y del Dpto. Legal de fs. 131), incumplimiento que motivó la intimación cursada desde este Directorio, obrante a fs. 26 de autos.

Cabe destacar que la misma Resolución Nº 682-SUSEPU-2010 que aprueba el Cuadro Tarifario de la Empresa, establece en el Capítulo IV del Anexo I que se le otorgará la readecuación tarifaria en caso de un cumplimiento efectivo de los Objetivos y Metas establecidos en el Anexo II; disponiendo la “Metodología de Redeterminación por Variaciones de Costos” para la tarifa de agua potable y saneamiento, aprobada por Resolución Nº 470-SUSEPU-2012 e incorporada como Anexo III del Decreto Nº 3218-OP-95 mediante Decreto Nº 1676-IPySP-2012, que la revisión periódica u ordinaria de costos es semestral.

Ergo, siendo la Redeterminación de la tarifa de agua potable y saneamiento por Variaciones de Costos semestral, y exigiendo la normativa vigente el cumplimiento efectivo de los Objetivos y Metas para la procedencia de la readecuación tarifaria, resulta a todas luces evidente que la Prestataria debe presentar el informe sobre el cumplimiento de las Metas y Objetivos de manera simultánea a la variación de precios de los componentes de la estructura de costos de la Empresa, lo que claramente no aconteció, careciendo de todo sustento fáctico y legal los argumentos brindados por el presentante en su descargo.

Respecto al incumplimiento de lo dispuesto por el Artículo 3º de la Resolución N° 040- SUSEPU-2014 y del Artículo 3º de la Resolución N° 056-SUSEPU-2015, sobre el cual alega el recurrente haber cumplido en tiempo y forma, adjuntando como prueba de ello una nota recibida por este Organismo en fecha 21-04-2015, agregada a fs. 184, resta mencionar que la misma es inconducente e inoficiosa para acreditar el cumplimiento de lo ordenado.

Ello en virtud de que por Resolución Nº 040-SUSEPU-2014 se notificó a Agua de los Andes S.A. que debía implementar, para aquellos usuarios a quienes se les factura bajo el Sistema de Renta Fija que decidan pasar al sistema medido y que acrediten su imposibilidad económica de hacer frente al gasto correspondiente, un procedimiento estandarizado de ahorro previo en el cual se les permita ir pagando el costo del traspaso en cuotas y, hasta tanto ello ocurra, facturarles el  consumo  presunto  asignado  al rango TBMZ de la columna inicial; intimándola luego mediante Resolución Nº 056-SUSEPU-2015, debidamente notificada el 18-03-2015, a que en el plazo de treinta (30) días proceda a cumplir con lo establecido en el Artículo 3° de la Resolución N° 040-SUSEPU-2014, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones correspondientes por dicha omisión.

Así las cosas, encontrándose la Prestataria en claro y manifiesto incumplimiento del Artículo 3º de la Resolución N° 040-SUSEPU-2014, tampoco cumple con el nuevo plazo otorgado desde este Ente Regulador mediante Resolución Nº 056-SUSEPU-2015, el cual vencía indefectiblemente en fecha 18-04-2015.

Por último, corresponde recordar a ADLA S.A. que resulta desacertado afirmar que el Ente Regulador carece de facultades sancionatorias sobre ella por pertenecer ésta al Estado Provincial, en atención a los lineamientos y principios establecidos por las normas que los crearon.

Cabe destacar que la Ley Provincial Nº 4476 de adhesión a la Ley Nacional Nº 23696 de Emergencia Administrativa y Reforma del Estado, previó un programa de transformación de organismos públicos en sociedades anónimas regidas por la Ley Nº 19550, lo que implicó adoptar nuevos principios filosóficos en cuanto a la prestación de los servicios públicos, pudiendo ser efectuados por entes públicos o privados, pero resultando indispensable que el Estado cumpla con su función de control.

Luego, por Decreto Nº 2091-E-1994 que dispuso la transformación de la DIRECCION PROVINCIAL DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO DE JUJUY –DAPySJ- Organismo Descentralizado de la Administración Pública creado por Decreto Nº 220-Bis-OP-1984, en SOCIEDAD ANONIMA sujeta al régimen de la ley Nº 19.550, se creaba en el ámbito del Ministerio de Obras y Servicios Públicos “…el Ente Provincial Regulador de Agua Potable y Saneamiento –EPRAPS-, como Ente Autárquico del Estado Provincial con plena capacidad jurídica para actuar en los ámbitos del Derecho Público y Privado…”.

Asimismo, por Decreto Nº 3218-OP-1995, se aprobó el Marco Regulatorio para la Concesión de los Servicios Públicos de Agua Potable y Saneamiento, cuyo cumplimiento debía ser regulado y supervisado por el Estado en ejercicio del Poder de Policía, por medio de un organismo autárquico.

Por su parte, el Artículo 2º del Decreto Nº 3219-E-1995 determinó que Agua de los Andes S.A. tendrá a su cargo la prestación del servicio público de agua potable y desagües cloacales que cumplía la Dirección de Agua Potable y Saneamiento de Jujuy, en las condiciones que se establecen en el Marco Regulatorio aprobado por Decreto Nº 3218-OP-1995.

Ergo, teniendo a su cargo Agua de los Andes S.A. la prestación del servicio público de agua potable y desagües cloacales, cae inevitablemente bajo el control y la regulación de la Superintendencia de Servicios Públicos y otras concesiones (SUSEPU), en virtud de lo dispuesto por los Artículos 1º y 44º de la Ley Provincial Nº 4.937, y por los Artículos 13º y ss. del Marco Regulatorio aprobado por Decreto Nº 3218-OP-1995.

El Artículo 16º del Marco Regulatorio establece: “…El EPRAPS Tiene como finalidad ejercer el poder de policía, de regulación, fiscalización, normalización y control en materia de prestación del servicio público de agua potable y desagües cloacales en el territorio de la provincia.

El objeto del EPRAPS es asegurar la calidad, continuidad y regularidad de los servicios, la protección de los usuarios y de la comunidad en general, la fiscalización y verificación del cumplimiento de las normas vigentes y del contrato de concesión.”.

Entonces, aclarada la cuestión de la jurisdicción de esta SUSEPU sobre ADLA S.A. como Ente de Contralor, corresponde recordar que el Artículo 32º de la Ley Nº 4.937 determina su facultad sancionatoria: “Cada una de las violaciones o incumplimientos de la presente ley, marcos reguladores, contratos de concesión y pliegos, serán sancionados con: 

  1. a) Apercibimiento
  2. b) Multa
  3. c) Inhabilitación
  4. d) Renovación de la Concesión

Las sanciones serán aplicadas y razonablemente graduadas por la Superintendencia, en función de la naturaleza del acto o hecho punible, antecedentes del infractor en cuanto a su grado de observancia del ordenamiento, antecedentes en materia de quejas o reclamos de los usuarios y la incidencia de la infracción con relación a la prestación del servicio.”.

Que, por los fundamentos expuestos la Asesora Legal sugiere rechazar el Recurso de Revocatoria tentado por ADLA S.A. en contra de la Resolución Nº 359-SUSEPU-2015, mediante el dictado del acto administrativo pertinente.

Que, compartiendo los términos del Dictamen Nº 11/2016, el Directorio en reunión del día de la fecha entiende conveniente recordar a la Empresa que el cuadro tarifario aprobado por el Artículo 1° de la Resolución Nº 359-SUSEPU-2015 para el periodo comprendido entre Julio y Diciembre/2015, se encuentra vigente.

Por ello, en ejercicio de sus funciones;

EL DIRECTORIO DE LA SUSEPU.
RESUELVE:

ARTICULO 1º.- Rechazar el Recurso de Revocatoria interpuesto por Agua de los Andes S.A. en contra de la Resolución Nº 359-SUSEPU-2015.-

 ARTICULO 2º.- Notificar a Agua de los Andes S.A. Remitir copia a conocimiento del Ministerio del Area. Dar a las Gerencias del Usuario, de Agua y al  Dpto. Legal. Cumplido archívese.-