R E S O L U C I O N    Nº    109        -SUSEPU.
SAN SALVADOR DE JUJUY, 29 Mayo 2017
Cde. Expte. Nº 0630-0226/2016.-
VISTO:

El expediente del título caratulado: “ATENCION USUARIOS: MURILLO ORELLANA LUIS RECLAMA CONTRA EJE S.A POR DAÑOS EN ARTEFACTOS ELECTRICOS.”; y

CONSIDERANDO:

Que, a folios 52/54 corre agregada copia de la Disposición Nº 063-GU-2016, mediante la cual se resuelve el reclamo formulado por el Sr. Luis Germán Murillo y se dispone que EJE S.A. proceda a reparar la CPU ADMIRAL, el TV TONOMAC 21” y el TV PANASONIC LED 32”, en caso de resultar imposible la reparación, reponer un artefacto de similares características y en el supuesto de haber sido reparados a costa del usuario, reembolsar las sumas abonadas por dichos trabajos, previa presentación de factura de curso legal..

El daño que presenta el Radio Reloj SONY y el Estabilizador de Tensión ATOMLUX no es responsabilidad de la Distribuidora.

Que, EJE S.A. con escrito que rola a folios 55/61 presenta Solicitud de Revisión de la citada Disposición y como fundamento cita antecedentes y consideraciones tales como: No se prueba nexo causal -Dictamen técnico refutable – Análisis sesgado – Falta de consideración de los elementos probatorios invocados y agregados a las actuaciones – Configuración de eximente de responsabilidad.

Que, con cédula de fs. 69 se corre vista de la solicitud presentada por la Prestataria, por el plazo de DIEZ (10) DIAS HABILES, al Sr. Luis Germán Murillo para que realice el descargo que estime corresponder. A fs. 71 obra escrito mediante el cual informa que ante la falta de respuesta por parte de la Empresa y como su esposa es discapacitada procedió a reparar los artefactos. Adjunta factura que acredita el importe gastado por reparación de los artefactos (fs. 74) e informe técnico (fs. 75).

Que, en su análisis Asesoría Legal emite Dictamen Nº 38/2017 (fs. 76/79) en el que expresa:

El informe del Dpto. Técnico (fs. 50 vlta.) a cargo de la Gerencia de Servicios Energéticos al  referirse  a  eventos  ocurridos  en  la  línea  obviamente  se  está refiriendo al fenómeno meteorológico de descargas atmosféricas ya que está considerado en el informe del Dpto. Calidad de Servicio (fs. 48) y este a su vez coincide con lo informado por la Empresa en el

responde de fs. 45 donde reconoce que en la LMT, entre las hs. 21:06 del 02-04-2016 y las 03:52, hubo novedades por corte del servicio por daño en aisladores y cruceta central por descargas atmosféricas y vientos actuando el interruptor Florida.

De los peritajes (fs. 14/16) realizados a la CPU, TV TONOMAS y PANASONIC LED surge que la posible causa del daño son variaciones de tensión en línea de 220 V., lo que se encuentra acreditado según el informe del Dpto. Calidad de Servicio (fs. 48) surge que el día del evento dañoso se registró otro reclamo por artefactos dañados de otro usuario y por falta de servicio y por otro motivo.

El daño que presenta cada uno de los artefactos es en la fuente y/o etapa primaria de alimentación y componentes conexos, en consecuencia al ser dicho elemento el nexo directo entre los artefactos y las líneas de distribución de energía eléctrica el evento que existió en las mismas incidió directamente en los aparatos produciendo el desperfecto. Entonces al contrario de lo que afirma la Empresa existen pruebas que permiten afirmar con certeza que los efectos de las descargas atmosféricas o sobretensiones externas se transmitieron a través de las líneas eléctricas, además si las descargas atmosféricas hubieran ingresado por otra malla metálica distinta a la red de energía como por ejemplo: cable del canal circuito cerrado de TV se encontrarían dañadas las fuentes secundarias o terciarias de alimentación y esto no es lo que ocurrió.

No corresponde ni al usuario ni al Ente Regulador acreditar el nexo causal entre el evento y el daño sino a la Distribuidora que como prestadora del servicio eléctrico tiene a su cargo probar de manera fehaciente la inexistencia del vinculo si pretende eximirse de responsabilidad por ese medio, y la existencia o no de la relación de causalidad lo que es entre el evento y el daño y no entre el evento y la prestación, tal cual lo prevé la LDC Nº 24.240, Artículos 37 y 38. Sin perjuicio de ello en caso de duda corresponde al Ente como Autoridad Administrativa aplicar las normas de orden público y protectoras de los derechos del usuario que establecen el principio protectorio in dubio pro usuario, de conformidad a los Artículo 3º, 25, 65 y concordantes de la LDC y 1095 y 1095 del CCCN.

Con relación a lo manifestado por la Empresa que las descargas eléctricas atmosféricas constituyen fuerza mayor, y acreditada en el expediente su existencia,  no es responsable; tal evento no constituye un eximente de su responsabilidad, en el contexto normativo aplicable   a   la  Distribuidora   y  ante  daños  ocasionados  a  las  personas  y/o  bienes  de

propiedad de los usuarios. Cabe no olvidar que la debida protección a estos impone al prestatario  del  servicio  la  demostración  que de su parte no hubo culpa a la causación del

daño. Conforme a la LDC si el daño resulta de la prestación del servicio, el responsable sólo se liberará total o parcialmente si demuestra que la causa del daño le ha sido ajena y la Distribuidora no lo ha acreditado, se limitó a invocar como defensa que el evento es un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor, y el caso fortuito o fuerza mayor es el acontecimiento sobreviviente no imputable al deudor, imprevisible o previsible pero inevitable que imposibilita el cumplimiento de la obligación a su cargo, cosa que no ha logrado demostrar el carácter extraordinario e imprevisible de la tormenta eléctrica ocurrida el 02-04-2016 para eximirse de responsabilidad (opinión sustentada en las doctrinas sentadas y el Contrato de Concesión).

Por lo tanto, EJE S.A. no acreditó con prueba documental fehaciente que los valores de tensión registrados por el servicio se encuentran dentro de los limites exigidos por la normativa vigente, tampoco que las protecciones de las líneas o red eléctrica se encontraban en adecuado estado de operatividad, tampoco elementos que permitan determinar la intensidad que tuvieron las descargas ocurridas en la fecha del evento, incumpliendo así con el deber establecido, por lo que el Ente no incurrió en falta de consideración de los elementos probatorios agregados en el expediente, como erróneamente lo expresa a fs. 55/60 al contrario no se ha prescindido de la búsqueda de la verdad material respecto del objeto del reclamo ya que se cumplió con lo estipulado en la Resolución Nº 006-SUSEPU-2008.

Que, por los fundamentos expuestos el Dpto. Legal SUSEPU aconseja, rechazar la Solicitud de Revisión tentada por EJE S.A. contra la Disposición N° 063-GU-2016 por cuanto no existen hechos nuevos para ser considerados debiendo por ende cumplir con lo ordenado por dicho acto administrativo.

Por ello, compartiendo los términos del Dictamen Nº 038/2017 y en ejercicio de las facultades que le son propias;

EL DIRECTORIO DE LA SUSEPU.
RESUELVE:

ARTICULO 1º.- Por los fundamentos expuestos en considerando, rechazar la Solicitud de Revisión contra la Disposición Nº 063-GU-2016 tentada por EJE S.A.-

ARTICULO 2º.- Notificar a la recurrente. Pasar a conocimiento de las Gerencias del Usuario, de Servicios Energéticos y del Dpto. Legal. Cumplido archivar.-