R E S O L U C I O N    Nº   110       -SUSEPU.
SAN SALVADOR DE JUJUY, 29 Mayo 2017
Cde. Expte. Nº 0630-0185/2016.-
VISTO:

El expediente del título caratulado: “ATENCION USUARIOS: SIERRA JORGE RECLAMA CONTRA EJE S.A. POR DAÑOS EN ARTEFACTOS ELECTRICOS. EVENTO DIA 18/03/2016.”; y

CONSIDERANDO:

Que, EJE S.A. (fs. 81/92) presenta Recurso de Revocatoria en contra de la Resolución Nº 025-SUSEPU-2017 que rechaza la Solicitud de Revisión de la Disposición Nº 051-GU-2016.

Que, presentado en tiempo y forma el acto administrativo, Asesoría Legal en Dictamen Nº 041/2017 (fs. 102/106) y expresa que, analizada las presentes actuaciones y atento los antecedentes y argumentos invocados en la acción recursiva, según lo precedentemente señalado se puede aseverar que in limine corresponde no hacer lugar a la acción recursiva tentada en virtud de las siguientes consideraciones factico jurídica:

El acto administrativo dictado por el Directorio es legitimo y ajustado a derecho, cuyos fundamentos y consideraciones responden al accionar de la Empresa tal como la omisión de presentación de los otros elementos probatorios sean favorables o sustanciales y obviando que los mismos constituyen el núcleo central en la argumentación factico jurídica.

La Empresa no probó los hechos, ni en su existencia ni en su extensión en tiempo y forma, respectivamente, los que son objeto del proceso y sin evaluar que se reconoce entre las novedades del 18/03/2016 en MT de hs. 20:26 a 20:27 actúa el interruptor del Distribuidor San Isidro, por fuertes vientos, lluvia y descargas atmosféricas en la zona donde vive el usuario. Con tal motivo el evento dañoso se produjo, no pudo evitarse ni preverse ya que es notablemente ajeno a la Distribuidora y originó la actuación del mencionado interruptor lo que provocó los daños en los aparatos eléctricos reclamados (fs. 7).

Por ello y sin lugar a equívocos el Dpto. Técnico afirma que ha encontrado elementos que permiten determinar fehacientemente un nexo causal entre las fallas que presentan los aparatos eléctricos y eventos ocurridos en las líneas de distribución de energía eléctrica.

En consecuencia, siguiendo y ratificando el criterio sustentado por las aéreas técnicas del Ente Regulador el evento existió y ocurrió el 18-03-2016, y afectó el servicio del usuario dejando dañados los artefactos generando responsabilidad exclusiva de la Distribuidora.

Además, teniendo a la vista los informes técnicos, en coincidencia a las pericias realizadas y atento a la dinámica de las cargas probatorias establecida en el Artículo 1734 CC y C, se concluye en la inexistencia de elementos probatorios que indujesen a pensar que los daños materiales ocasionados en los artefactos fueron originados por la carencia de sus protecciones adecuadas o porque dichos artefactos incumplan la exigencia de protección, se debe considerar que reunían los requisitos legales y técnicos para el uso fijado, y ni siquiera consta -por la pericia realizada- que los artefactos adolezcan de algunos defectos de fábrica. Por consiguiente se deduce que la responsabilidad es de EJE S.A., y es de carácter objetivo y la exención de la misma debe encontrarse debidamente probada, lo que no surge de las constancias de autos. Además evidentemente las protecciones de norma de la Empresa o han actuado para evitar el daño: tales como las variaciones de tensión causa generadora del daño en los artefactos.

Por otra parte, si se le asistiera razón a la recurrente de que el evento registrado en las redes de BT no puede haber sido generador del daño no puede afirmarse que no haya existido un evento en BT que pueda haber generado el desperfecto, toda vez que los mismos no pueden ser registrados. Destaca que el informe técnico que aporta la Empresa como prueba (fs. 13) determina que por el estado en que se encuentran los mismos tienen que haber sufrido variación, esto es un exceso de tensión o alta tensión eléctrica en un breve lapso de tiempo. Tales elementos probatorios fueron tenidos en cuenta por el Dpto. Técnico.

El factor de atribución de la responsabilidad aplicable en este caso no es otro que la garantía que la ley impone a la Empresa prestadora del servicio, la obligación de garantizar a los usuarios que a raíz de la prestación del mismo no sufrirán daño alguno y de la prueba adjuntada no se advierten elementos que sustenten de manera suficiente la eximente de responsabilidad invocada.

Que, por los fundamentos expuestos, el Dpto. Legal SUSEPU ratifica todos y cada uno de los fundamentos fácticos y jurídicos vertidos que conforman la decisión adoptada por el Directorio, además en ésta oportunidad procesal no surge actos u hechos nuevos a considerar con eficacia probatoria que amerite alguna modificación en la Resolución Nº 025-SUSEPU-2017 por ser legítima y ajustada a derecho. Aconseja rechazar el Recurso de Revocatoria tentado.

Por ello, compartiendo los términos del Dictamen Nº 041/2016 y en ejercicio de sus funciones;

EL DIRECTORIO DE LA SUSEPU.
RESUELVE:

ARTICULO 1º.- Rechazar el Recurso de Revocatoria interpuesto por EJE S.A. en contra de la Resolución Nº 025-SUSEPU-2017.-

ARTICULO 2º.- Notificar a EJE S.A. Pasar a conocimiento de las Gerencias del Usuario, de Servicios Energéticos y del Dpto. Legal. Cumplido archivar.-