R E S O L U C I O N Nº 111 -SUSEPU.
SAN SALVADOR DE JUJUY, 29 mayo 2017
Cde. Expte. Nº 0630-0457/2014.-
VISTO:
El expediente del título caratulado “ATENCION USUARIOS: ALDO ARIEL PANIAGUA P/GREGORIO CHACON RECLAMA CONTRA ADLA S.A. POR FACTURACION ERRONEA DESDE PDO. 05/2014 al PDO. 10/2014- INTERVENCION SUSEPU – REFACTURACION.”; y
CONSIDERANDO:
Que, Agua Potable de Jujuy S.E. (fs. 29/31) interpone Recurso de Revocatoria contra la Resolución Nº 094-SUSEPU-2016, mediante la cual se dispone que refacture los Periodos 05 al 10/2014 de la Cuenta N° 328-23-01782-000-9, a valor del cargo fijo correspondiente al USO 3035 para consumos menores a 12 m3-mes, con mas las multa a favor del usuario del 25% que establece la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor.
Que, se agravia la recurrente y esgrime que el dicho acto administrativo se encuentra viciado por dos gruesas y graves razones. En primer lugar manda a refacturar Periodos donde no se facturaron consumos excesivos, tal como se advierte en los gráficos impresos en las facturas que obran agregadas en autos, los únicos periodos que superan la media son el 05 y 06/2014, en consecuencia, pretender ampliar la condena a periodos donde la refacturación fue correcta, acto ilegitimo y arbitrario. En segundo lugar, lo dispuesto es una violación flagrante de la norma aplicable al caso que es el Artículo 31º de la Ley N° 24240, la que transcribe textualmente, y a las limitaciones que impone el Artículo 7° de la Ley 4937.
Que, habiendo sido presentado el remedio recursivo en tiempo y forma, Asesoría Legal en Dictamen Nº 01/2017 (fs. 37/39) analiza el fondo de la cuestión, y expresa:
El usuario Aldo Ariel Paniagua por Gregorio Chacón formula denuncia en contra de la Empresa por facturación errónea desde el Periodo 05 al 10/2014.
Con tal motivo se dio cumplimiento al procedimiento de aplicación en resguardo de los derechos de las partes. La prestataria debidamente notificada toma conocimiento a fs. 07, el 30-10-2014, a los fines de efectuar su descargo y ejercer defensa con la debida participación en los presentes obrados, tal como luce según informe producido el 14-11-2014 (fs. 8/9) dando información de las medidas arbitradas en relación a lo manifestado por el usuario, esgrimiendo las razones fácticas y técnicas de la postura asumida por la Empresa, siendo la más prevalente, en coincidencia al informe obrante a fs. 23 que según constatación técnica realizada el 05-11-2014 al medidor se verifica que registra una lectura de 2168 m3, el inmueble está habitado por dos personas, no se detectan perdidas de agua, se realizó el aforo con resultado NO APTO para control domiciliario lo retira e instala un nuevo medidor con lectura 0 m3.
Entonces encontrándose debidamente probado y verificado que el medidor instalado no se encontraba apto para la medición se advierte en consecuencia que la refacturacion realizadas de los periodos posteriores al 06/2014 tampoco fue la correcta, por lo tanto no se pretende ampliar la condena a periodos donde la facturación fue correcta como invoca la Empresa. En este sentido, lo señala el informe técnico (fs. 22) categóricamente que el medidor de caudal fue encontrado NO APTO y la proyección de consumo mensual registrada con el nuevo medidor es menor a 12 m3 incluido en el cargo fijo por lo que sugiere la re-facturación, postura debidamente avalada por la Gerencia de Agua y del Usuario y por consiguiente corresponde aplicar el Artículo 31º de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor.
Por otra parte se advierte que no se acreditó los extremos necesarios para concluir que el consumo registrado en los periodos posteriores al 06/2014 es correcto y fueron efectivamente consumidos, por ello resulta un registro incorrecto y además la presunción normada y el beneficio de la duda establecido por la normativa vigente.
Por lo tanto, uno de los principios en que se sostiene toda la construcción jurídica del sistema de tutela del derecho del consumidor el in dubio pro consumidor que implica un reconocimiento de la situación de debilidad y desigualdad en que se encuentran los consumidores o usuarios frente a los proveedores de bienes y servicios.
Es evidente que los usuarios de servicios públicos domiciliarios tienen frente a los proveedores una situación de debilidad estructural aun mayor que frente a los prestadores de productos y servicios, debido a que estamos frente a prestaciones usualmente monopólicas, cuyo objeto no puede ser prescindido por el contratante dada su indispensabilidad.
El presente caso se trata de una re-facturación de oficio incorrecta por ende un consumo incorrecto y que no ha sido desvirtuada por la Empresa la presunción a favor del usuario establecido en la Ley Nº 24.240 y modificatoria.
Que, por los fundamentos expuestos, el Dpto. Legal SUSEPU aconseja, rechazar el Recurso de Revocatoria tentado debiendo la Empresa cumplir con lo dispuesto en la Resolución Nº 094-SUSEPU-2016.
Por ello, compartiendo los términos del Dictamen Nº 01/2017 y en ejercicio de sus funciones;
EL DIRECTORIO DE LA SUSEPU.
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Por los fundamentos expuestos en considerando, rechazar el Recurso de Revocatoria interpuesto por Agua Potable de Jujuy S.E. en contra de la Resolución Nº 094-SUSEPU-2016, debiendo dar cumplimiento a lo allí dispuesto.-
ARTICULO 2º.- Notificar a Agua Potable de Jujuy S.E. Pasar a conocimiento de la Gerencias del Usuario y de Agua y del Dpto. Legal. Cumplido archivar.-