R E S O L U C I O N Nº 117 -SUSEPU.
SAN SALVADOR DE JUJUY, 29 Mayo 2017
Cde. Expte. Nº 0630-0432/2015.-
VISTO:
El expediente del título caratulado “ATENCION USUARIOS: NORMA ISABEL MARTINEZ Y CON PARTICIPACION “DEF. PUEBLO” SAN PEDRO RECLAMA CONTRA ADLA S.A. POR EXCESO FACTURACION- PDOS 05 Y 06/2015- INTERVENCION SUSEPU- REFACTURACION – ESTUDIO SOCIO-ECONOMICO.”; y
CONSIDERANDO:
Que, Agua Potable de Jujuy S.E. (fs. 34/36) interpone Recurso de Revocatoria contra la Resolución Nº 191-SUSEPU-2016 (31/32), mediante la cual se resuelve a favor de la usuaria el reclamo, ordenando la refacturación de los periodos 05 y 06/2015, con el promedio de consumo. Además de proceder a liquidar a la titular de la Cta.N° 325-01-14355-000-1 la indemnización del 25%, conforme lo establece el Artículo 31 de la Ley de Defensa del Consumidor.
Que, la recurrente solicita se revoque el acto administrativo por considerar arbitrario e ilegítimo lo resuelto por esta Superintendencia, al causarle agravio la orden de refacturar los periodos de consumo 05 y 06/2015 a 25m3 sin justificativo ni legal ni técnico y no refacturar el volumen acumulado al 2do. escalón de consumo como lo había efectuado según Notas de Crédito de fs. 16.
Considera que la SUSEPU se arroga facultades sobre la política comercial de la Empresa, actuando como si no hubiera acreditado el consumo registrado como lo prevé el Artículo 31 LDC 24240, habiendo controlado el medidor con resultado APTO, no existió error en la facturación imputable a la Distribuidora.
Que, en su análisis legal, del escrito que nos ocupa, el Dpto. Legal en Dictamen Nº 029/2017 (fs.41/42 vlta.) opina que el recurso en cuestión es improcedente, y por ende, debe ser rechazado por haber sido presentado el escrito por personal de Agua Potable de Jujuy S.E (Gerente de Administración, Financiera y Comercial) quien carece de facultades para representar legalmente a la Empresa, según lo previsto por el Artículo 15 Anexo A Título V de la Dirección y Administración establece: “la representación legal de la Sociedad corresponde al Presidente del Directorio, o al Vicepresidente en caso de ausencia o vacancia en el cargo de Presidente debidamente acreditado o informado”.
Por carecer de fundamento respecto a la ilegitimidad del acto que se pretende impugnar, condiciones de admisibilidad que no se advierte en el mismo, de conformidad al
Artículo 119 de la LPA, toda vez la resolución recurrida reúne todos los requisitos de validez (competencia, causa, objeto, forma y finalidad).
Que, la Resolución Nº 191-SUSEPU-2016 se fundamenta en lo normado por el punto 4 del Acta Nº 1 celebrada entre ADLA S.A. y SUSEPU, y tal como lo reconoció expresamente la Empresa en su descargo al traslado del reclamo obrante a fs. 10; como así también a las normas y principios protectorios del usuario previstos en la LDC N° 24.240 e indirectamente en la Ley Nº 4937 y CCCN, por tratarse de un claro caso de facturas elevadas sin explicación, situación prevista en el punto 4 del Acta Nº 1 aplicable al caso de autos. Dicha norma se estableció de común acuerdo para resolver situaciones por ella descripta, con la finalidad de favorecer al usuario que puede verse afectado en sus intereses económicos con una elevada facturación del consumo cuya causa no es posible determinar con certeza.
Que, la Empresa efectuó el control del medidor unilateralmente, es decir sin la debida participación del usuario ni de personal técnico del Ente Regulador como hubiere correspondido, a los fines de garantizar objetividad e imparcialidad. Por lo que la duda de si los consumos facturados en los periodos 05 y 06/2015 fueron efectivamente realizados por la usuaria, no fue despejada y corresponde la aplicación de las presunciones legales a su favor. Si la Empresa esgrime que la acumulación de los consumos lo realizó por la imposibilidad de su personal de tomar la lectura por no poder acceder al medidor, a los efectos de dar cumplimiento al Artículo 29 LDC, debió acreditar tal situación, lo que no ocurrió en la especie.
Que, el acto administrativo recurrido fue dictado por SUSEPU en el marco de sus propias facultades y competencias establecidas por su Ley de Creación N° 4937 y se fundamenta en los Artículos 3°, 25, 29, 30 y 31 de la LDC N° 24.240, Ley N° 4937 (Artículo 3° Inc. a) y c), Artículo 5° Incisos 1), 3), 8) y 24), Artículo 14° inc. a) y c), Artículos 24, 25 y 38 Inciso a) en concordancia con el Artículo 42 de la Constitución Nacional, que habilitan al Ente Regulador a actuar en defensa de los derechos e intereses del usuario, y, en el caso de la presente causa ordenar la refacturación de los periodos aplicando la norma más favorable para el usuario para evitar perjuicio a sus derechos e intereses.
Que, por los fundamentos legales descriptos el Dpto. Legal SUSEPU aconseja, rechazar el Recurso de Revocatoria tentado por Agua Potable de Jujuy S.E. contra la Resolución Nº 191-SUSEPU-2016, por improcedente.
Por, ello compartiendo en todos sus términos el Dictamen Nº 029/2017 y en ejercicio de sus funciones;
EL DIRECTORIO DE LA SUSEPU.
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Por los fundamentos expuestos en considerando, rechazar el Recurso de Revocatoria interpuesto por Agua Potable de Jujuy S.E. en contra de la Resolución Nº 191-SUSEPU-2016, debiendo la Empresa cumplir con lo ordenado en dicho dispositivo.-
ARTICULO 2º.- Notificar a Agua Potable de Jujuy S.E. Pasar a conocimiento de las Gerencias del Usuario, de Agua y del Dpto. Legal. Cumplido archivar.-