R E S O L U C I O N    Nº   128      -SUSEPU.
SAN SALVADOR DE JUJUY, 16 Mayo 2016
Cde. Expte Nº 0630-0162/2016.-

VISTO:

El expediente de referencia caratulado: “CDE. A NOTAR N° 162 Y 286/2016 REGIMEN DE FACILIDADES DE PAGO – DISPOSICION N° 19/2016 DE ADLA S.A.”; y

CONSIDERANDO:

Que, la Empresa remite a conocimiento de este Organismo el lanzamiento de un Régimen de Facilidades de Pago sobre deudas vencidas, aprobado por Disposición Nº 19/2016.

Que, en reunión de Directorio y habiéndose detectado algunas cuestiones sobre la instrumentación del Plan de Financiación que resultan objetables, se remite nota a la Prestataria comunicándole que de manera inmediata debía abstenerse de continuar implementando el citado régimen, hasta tanto sea analizado y aprobado por esta SUSEPU.

Que, en fecha 17 de Marzo del corriente año, la Prestataria responde la nota antes referida considerando improcedente lo manifestado por este Organismo, por entender en primer término que se encuentra vigente la Ley Nº 5890 que determina la transformación de ADLA S.A. en Agua Potable y Saneamiento de Jujuy Sociedad del Estado; en segundo término que no se extralimita en sus facultades toda vez que no surge del Artículo 5º de la Ley Nº 4937 que se deba contar con autorización del Ente para incluir en las facturas las cuotas de los planes de financiación que suscriben los usuarios, los que de ningún modo pueden calificarse como conceptos ajenos a la tarifa, y constituye una práctica habitual de la Empresa; en tercer término, que hace a su objeto social el cobro de los servicios que presta, inmiscuyéndose el Ente Regulador en cuestiones de administración ordinaria, vulnerando con ello el Artículo 7º de la Ley Nº 4937; asimismo, expresa que al día de la fecha todas las ejecuciones de deudas de usuarios de ADLA S.A. han sido realizadas por vía Ejecutiva previa preparación de la misma o por juicios Ordinarios para el cobro de sumas de dinero, y no por la vía del Apremio. Respecto de la suscripción de los pagarés, expresa que la finalidad es dar cumplimiento con la Ley Nº 24240 permitiendo el acceso al plan de financiación a todos los usuarios, evitando el corte o restricción del servicio y su judicialización posterior; niega que se haga firmar al usuario un documento en blanco sino que el texto del Anexo 2 alude a un instructivo para el operador que vaya a completar su redacción  en  el  momento  oportuno. Concluye  manifestando  que, desde  su  creación, ha implementado para el cobro de los planes de financiación pagarés sin protesto, y que los organismos competentes para tutelar los derechos de los usuarios son “Defensoría del Pueblo” y la “Dirección de Defensa del Consumidor”, no la SUSEPU, la cual ha ejercido abusivamente su derecho de control, extralimitándose en las tareas que le competen (fs. 9/32).

Que, en su intervención Asesoría Legal – SUSEPU, expresa que corresponde aclarar en primer lugar que desde este Organismo jamás se cuestionaron las características comerciales del régimen de facilidades de pago implementado por la Prestataria, dado que disponer sobre las mismas es una facultad inherente a la Empresa, sobre la cual este Ente no posee injerencia alguna, conforme lo ordena el Artículo 7º de la Ley Nº 4937, no obstante considerar que las mismas resultan muy convenientes y beneficiosas para los usuarios del servicio que se encuentren en condición de mora.

Que, sin embargo, en uso de las facultades de fiscalización del cumplimiento de las normas vigentes y de protección de los intereses de los usuarios del servicio reconocidas al Ente por su Ley de Creación Nº 4937 y por el mismo Marco Regulatorio de la actividad, si se objetaron algunas cuestiones sobre la instrumentación del Plan de Financiación mencionado.

Que, dichas facultades se encuentran establecidas por el Artículo 3º de la Ley Nº 4937 y por el Artículo 16º del Marco Regulatorio.

Que, asimismo, no podemos soslayar el hecho de que la Ley Nº 24.240, de orden público, en su Artículo 25º dispone que: “…Los servicios públicos domiciliarios con legislación específica y cuya actuación sea controlada por los organismos que ella contempla serán regidos por esas normas y por la presente ley. En caso de duda sobre la normativa aplicable, resultará la más favorable para el consumidor. Los usuarios de los servicios podrán presentar sus reclamos ante la autoridad instituida por legislación específica o ante la autoridad de aplicación de la presente ley.”, por lo que esta SUSEPU, en ejercicio de las amplias funciones arriba desarrolladas, debe regular y fiscalizar la prestación del servicio público de agua potable teniendo en cuenta no solo del Marco Regulatorio de la actividad sino también la Ley de Defensa del Consumidor.

Que, en dicho contexto, y adentrándonos al análisis de la Disposición Nº 19/2016, entendemos  que  resulta  objetable  lo  normado por el Artículo 4º, donde se destaca que el usuario debe suscribir el documento obrante en el Anexo 2. Tal documento no es otra cosa que un Pagaré, con cuya firma el usuario se obligaría a pagar a ADLA S.A. o de cualquier legítimo tenedor del mismo, las sumas por Capital e Intereses que en él se indiquen.

Que, al respecto, no puede soslayarse el hecho de que la Empresa, por Decreto Nº 3218-OP-1995 que aprueba el Marco Regulatorio con el cual se rige la prestación del servicio de agua potable y saneamiento, está facultada para cobrar judicialmente las deudas por servicios mediante el procedimiento de ejecución establecido por la Ley Nº 2501 y sus modificatorias, que es la Vía del Apremio. Para ello debe emitir certificaciones de deuda, refrendados por el Ente Regulador.

Que, de instrumentar la suscripción de un pagaré por deudas de servicios a favor de la Empresa o de cualquier tenedor legítimo, obtiene la posibilidad de ejecutar sus legítimas acreencias por la Vía Ejecutiva normada por el Decreto Ley Nº 5965, cediendo, traspasando o endosando el instrumento a favor de una tercera persona, y evadiendo el procedimiento legalmente estipulado por el Marco Regulatorio.

Que, por lo tanto se estaría desnaturalizando el procedimiento establecido por la normativa vigente para la ejecución de las deudas por servicios sanitarios, así como también, vulnerando la seguridad jurídica y los derechos que asisten a los usuarios.

Con el agravante de que de manera abusiva se obliga al usuario a suscribir el pagaré dejando en blanco elementos como Capital, Intereses, Fecha de Vencimiento y Lugar de Pago, que luego pueden ser llenados por la misma Empresa o por quien sea su legítimo tenedor, con los consecuentes riesgos e inseguridades que ello puede implicar. Circunstancia expresamente establecida en el modelo de documento que se presenta en el Anexo 2, el cual reza: “… y autorizo(amos) irrevocablemente a Agua de los Andes SA, sin necesidad de notificación previa, a completar los espacios en blanco dejados en este instrumento…”.

Que, ello vulnera claramente las previsiones de la Ley Nº 24240 de Defensa del Consumidor y sus modificatorias (Artículo 4, 36, 37, ss. y ccs., entre otros), la cual reviste el carácter de Orden Público, siendo en consecuencia su cumplimiento obligatorio.

Que, en particular, el Artículo 4º de la norma antes citada establece: “Información. El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con claridad necesaria que permita su comprensión.” El deber de información es el deber jurídico obligacional de poner en conocimiento de la otra parte una cantidad de datos suficientes como para evitar los daños o inferioridad negocial. Configura un instrumento de tutela del consentimiento, pues otorga a los consumidores la posibilidad de reflexionar adecuadamente al momento de la celebración del contrato. Por ejemplo, en lo que hace a los contratos escritos de consumo, la resolución 906/98 de la SICyM establece que cuando contengan espacios en blanco a ser llenados por las partes, los mismos deberán ser completados previos a la firma y/o emisión del documento respectivo.

Que, por último, resulta improcedente la inclusión de las cuotas del Plan de Financiación en la facturación mensual por el pago de los servicios en aplicación de lo dispuesto por el Artículo 30 bis de la Ley Nº 24240, el cual dispone: “…En caso que existan deudas y a los efectos del pago, los conceptos reclamados deben facturarse por documento separado, con el detalle consignado en este artículo.”.

Que, a mayor abundamiento, explica el jurista Daniel E. Moeremans, en el comentario que efectúa al artículo citado en el Tomo I del libro “Ley de Defensa del Consumidor, Comentada y Anotada” de Editorial La Ley, que de existir deudas pendientes de pago, y a los efectos de su cancelación, los conceptos reclamados o adeudados deben facturarse por separado y en dicho instrumento se debe consignar la fecha de la mora, concepto, monto adeudado y sus intereses si correspondiere. Agrega que esta prescripción, si bien incrementa desde el punto de vista operativo la facturación a cargo de la empresa, tiende a brindar transparencia a la facturación.

Que, por los argumentos antes vertidos, la Profesional preopinante considera que estamos en presencia de cláusulas abusivas e ineficaces en los términos de lo normado por el Artículo 37 de la Ley de Defensa del Consumidor. En consecuencia resulta plenamente aplicable lo dispuesto por el Artículo 39 de la norma citada: “Modificación Contratos Tipo. Cuando los contratos a los que se refiere el artículo anterior requieran la aprobación de otra autoridad nacional o provincial, ésta tomará las medidas necesarias para la modificación del contrato tipo a pedido de la autoridad de aplicación.”, debiendo la Empresa ADLA S.A. proceder sin más a la modificación y readecuación legal del artículo 4º de la Disposición Nº 19/2016.

Que, previo análisis  de la documental de autos, la Gerencia del Usuario concluye a folios 40/46 solicitando lo siguiente:

  1. Dar participación a la Defensoría del Pueblo y la Dirección de Defensa al Consumidor.
  2. Se arbitren las medidas necesarias para obtener la información faltante respecto del plan de pago implementado por la Disposición 19/2016 la cual debe ser aportada por la Empresa.
  3. Se arbitren las medidas necesarias para subsanar las observaciones efectuadas hasta el momento.
  4. Se requiera a ADLA S.A. informe sobre los planes de financiación que logró suscribir y adjunte la documentación respectiva para su control.
  5.  Se mantenga la medida suspensiva dispuesta por Nota SUSEPU N° 194/2016, hasta tanto se resuelva en definitiva las correcciones necesarias del plan de facilidades.

Que, compartiendo los términos del Dictamen Nº 23/2016 y teniendo en cuenta que la Prestataria aplicó el referido dispositivo no obstante la orden impartida por este Directorio de abstenerse la instrumentación del pagaré, y que en el Artículo 2° de la citada Disposición se fijó la vigencia: 15-02-2016 al 29-04-2016; el Directorio en reunión del día de la fecha entiende que a los usuarios que se encuentren comprendidos en el plan se les debe devolver el documento oportunamente suscripto.

Por ello, en uso de sus facultades que le son propias;

EL DIRECTORIO DE LA SUSEPU.
RESUELVE:

ARTICULO 1º.- Por los fundamentos expuestos en considerando, Agua de los Andes S.A. deberá proceder a la devolución de los pagarés que hayan sido firmados por los usuarios en ocasión del Régimen de Facilidades de Pago establecido por la Disposición Nº 19/2016 dictada por el Sr. Presidente de la Empresa, en fecha 12 de Febrero de 2016.-

ARTICULO 2º.- En el plazo de quince (15) días de notificada de la presente resolución, la Prestataria deberá acreditar el cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo precedente.-

ARTICULO 3º.- Notificar a Agua de los Andes S.A. Pasar a conocimiento de las Gerencias de Agua, del Usuario y del Dpto. Legal. Cumplido archívese.