R E S O L U C I O N    Nº    128       -SUSEPU.
SAN SALVADOR DE JUJUY, 19 Junio 2017
Cde. Expte. Nº 0630-0096/2016.-

VISTO:

El expediente del título caratulado: “ATENCION USUARIOS: DAVALOS LILA RECLAMA CONTRA EJE S.A. POR DAÑOS EN ARTEFACTOS ELECTRICOS. EVENTO DIA 13/02/2016.”y

CONSIDERANDO:

Que, a folios 25/26 corre agregada copia de la Disposición Nº 035-GU-2016, mediante la cual se resuelve el reclamo de la Sra. Lila DAVALOS y se dispone que EJE S.A. proceda a reparar el TV DAEWO 21”; en caso de resultar imposible la reparación, reponer un artefacto de similares características y en el supuesto de haber sido reparado a costa del usuario, reembolsar las sumas abonadas por dichos trabajos, previa presentación de factura de curso legal. La reparación del TV HITACHI LED 24”, no corresponde por no ser de responsabilidad de la Distribuidora.

Que, EJE S.A. con escrito que rola a folios 27/34 presenta Solicitud de Revisión de la citada Disposición y como fundamento cita antecedentes y consideraciones tales como: No se prueba nexo causal -Dictamen técnico refutable – Análisis sesgado – Falta de consideración de los elementos probatorios invocados y agregados a las actuaciones – Configuración de eximente de responsabilidad.

Que, el Dpto. Legal emite Dictamen Nº 013/2017 (fs. 41/43) en el que analiza los agravios invocados expresando:

  1. De la supuesta configuración de eximente de responsabilidad: La Fuerza Mayor:

Las consecuencias que normalmente se derivan de las sobretensiones por descargas eléctricas de tipo atmosférico y su aparición en las redes de los distribuidores son objeto de control por parte de esta Superintendencia, en tanto provoquen contingencias en la operación de la red que impliquen afectación del servicio a usuarios finales (calidad de servicio técnico) y/o daños en artefactos o instalaciones de los mismos.

A fs. 7 la Distribuidora reconoce que: “el día 13/02/2014 entre las 20 y 22 hs. según análisis de información de su sistema eléctrico se produjo un evento meteorológico “descarga atmosférica”, por lo tanto entre tal evento y el daño se verifica nexo causal suficiente.

En tal sentido la Empresa manifiesta (fs.30 1er párrafo) en base a al informe del Dpto. Calidad  de   Servicio   de  SUSEPU  (según el cual el día del evento ocurrieron descargas eléctricas), que la fuerza mayor se encuentra probada en el expediente, y por ello la Disposición que le atribuye responsabilidad carece de fundamentación suficiente para probar la existencia del nexo causal. Cabe aclarar que la Empresa se estaría refiriendo al informe del Dpto. Técnico de fs. 23.

Respecto a las “descargas eléctricas” ocurridas el día y hora denunciado como evento causante del daño al artefacto eléctrico, acreditado en el expediente, tal EVENTO NO CONSTITUYE UN EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD de la Empresa.

En el contexto normativo aplicable a la Distribuidora y ante daños ocasionados a las personas y/o bienes de propiedad de los usuarios, no cabe olvidar que la debida protección a éstos impone al prestatario del servicio la demostración que de su parte no hubo culpa en la causación del daño. Conforme a la LDC 24240, si el daño resulta de la prestación del servicio, el responsable sólo se liberará total o parcialmente si demuestra que la causa del daño le ha sido ajena. Y la Distribuidora en autos no ha acreditado ello, limitándose a invocar como defensa que el evento es un supuesto de caso fortuito.

El caso fortuito o fuerza es el acontecimiento sobreviniente, no imputable al deudor, imprevisible o previsible pero inevitable, que imposibilita el cumplimiento de la obligación a su cargo, lo que no se da en la especie por cuanto no se logró demostrar el carácter  extraordinario ni imprevisible de la tormenta eléctrica ocurrida el 13-02-2016 para eximirse de responsabilidad.

Los fenómenos atmosféricos, resultando del curso regular y previsible de la naturaleza, sólo pueden configurar caso fortuito o fuerza mayor, cuando por su intensidad, alcancen proporciones realmente extraordinarias, fuera de toda normalidad. Para que vientos y lluvias revistan el carácter de caso fortuito deben ser de una violencia excepcional, extraños desacostumbrados y de amplias proyecciones dañosas (ciclones, terremotos, huracanes e inundaciones sin precedentes etc.). Los fenómenos meteorológicos no constituyen casos fortuitos si su intensidad no supera el orden común previsible, circunstancia que no fue acreditada por EJE S.A.

La prueba del ‘caso fortuito’ o ‘fuerza mayor’ está a cargo de quien la invoca y requiere la comprobación fehaciente del carácter imprevisible e inevitable del hecho o de los hechos a lo que se adjudica la condición exoneratoria.

En la presente causa NO advierte configurados los presupuestos de la fuerza mayor pretendido por EJE S.A en los términos del Código Civil.

Los disturbios de sobretensión como los producidos por las fuentes naturales como los rayos, inyectan corrientes en los circuitos primarios, induciendo sobretensiones de corta duración, las cuales producen arcos disruptivos que en presencia de la tensión de servicio se traducen en daños permanentes para las instalaciones y/o artefactos eléctricos conectados. A este respecto cabe aclarar que existen dispositivos de protección que deben ser colocados obligatoriamente por la Empresa, y no obligatorios que pueden colocar los usuarios en su domicilio. Y la Distribuidora no manifiesta, ni menos acredita haber realizado la inspección al domicilio del usuario para constatar los mismos. No obstante ello del peritaje de fojas 13 surge que el TV DAEWOO 21” presenta “fuente primaria de tensión con componentes quemados”.

Que, de lo esgrimido a fojas 42 y vuelta surge que la Distribuidora no cumplió con lo establecido por los Artículos 23 y 24 del Contrato de Concesión, dispositivos que además obligan al concesionario a efectuar la operación y el mantenimiento de sus instalaciones en forma de asegurar un servicio adecuado a los usuarios, cumpliendo con las metas y niveles de calidad, confiabilidad y seguridad establecidos en la normativa vigente.

  1. La Disposición Nº 035-GU-2016 y prueba del nexo casual

La Distribuidora cuestiona el informe del Dpto. Técnico por cuanto entiende que no consideró las novedades diarias del servicio como elemento probatorio de importancia para establecer la falta de acreditación de la relación causal entre la actividad de la Empresa y el daño denunciado. En relación a ello cabe aclarar que tal situación fue considerada por los técnicos intervinientes en sus intervenciones de fojas 23.

La Empresa no acreditó que los valores de tensión registrados en la visita al servicio del usuario reclamante se encontraban dentro de los límites exigidos en el Contrato de Concesión. Tampoco aportó elementos para determinar la intensidad de las descargas eléctricas, ni desvirtuó el informe de nuestro Dpto. Técnico en el que se basó el dictado del acto administrativo ahora recurrido, correspondiendo a la empresa acreditar el nexo causal entre el evento y el daño.

Que, por los fundamentos expuestos, el Dpto. Legal SUSEPU aconseja rechazar la Solicitud de Revisión tentada por EJE S.A. contra la Disposición N° 035-GU-2016 por cuanto no existen hechos nuevos para ser considerados debiendo por ende cumplir con lo ordenado por dicho acto administrativo.

Por ello, compartiendo los términos del Dictamen Nº 013/2017 y en ejercicio de las facultades que le son propias;

EL DIRECTORIO DE LA SUSEPU.
RESUELVE:

ARTICULO 1º.- Por los fundamentos expuestos en considerando, rechazar la Solicitud de Revisión contra la Disposición Nº 035-GU-2016 tentada por EJE S.A, debiéndose cumplir con lo allí ordenado.-

ARTICULO 2º.- Notificar a la recurrente. Pasar a las Gerencias del Usuario, de Servicios Energéticos y del Dpto. Legal. Cumplido archivar.-