R E S O L U C I O N    Nº    154        -SUSEPU.
SAN SALVADOR DE JUJUY, 27 Junio 2016
Cde. Expte. Nº 0630-0445/2014.-
VISTO:

El expediente del título caratulado “ATENCION USUARIOS: RAUL MAGNASCO RECLAMA CONTRA EJE S.A. POR CORTE Y BAJA DEL SERVICIO INCORRECTAS. ATENCION DEFICIENTE TELEFONICA Y PERSONALMENTE.”; y

CONSIDERANDO:

Que, por la Resolución Nº 323-SUSEPU-2015 (fs. 42/45) se resuelve el reclamo del Sr. Raúl Guillermo Federico Magnasco y se aplica a EJE S.A. una multa de $ 10.000,00.

Que, en tiempo y forma la Distribuidora interpone Recurso de Revocatoria (fs. 48/60) en contra del mencionado acto administrativo.

Que, a fojas 72/75 Asesoría Legal emite Dictamen Nº 49/2016 en el que, previo resumen de lo actuado y los argumentos invocados por la recurrente, expresa:

La Distribuidora afirma como cuestionable el informe del Area Usuarios por aludir al incumplimiento al deber de información, por cuanto como surge de la documentación que obra a fs. 2, 3, 8, 9 y 10, la entrega de facturas de los Períodos 04 al 08/2014 fue realizada y recepcionadas en el domicilio postal declarado por el usuario, según ticket del correo OCA adheridos a cada una de las facturas. Además, de la grabación telefónica realizada por el Centro de Llamados Consulta N° 2214745 en la que el usuario manifiesta que tenía en su poder las facturas de los Períodos 04 y 05/2014.

Respecto a los aspectos señalados en el párrafo anterior, se advierte en las copias agregadas los tickets adheridos en las respectivas facturas pero sin valor al no acreditar la formalización de la notificación con la recepción de las facturas, etc. que hace inoficiosa tal documentación sin eficacia probatoria, además, el error involuntario o no, de enviar la notificación de suspensión del servicio y el posterior corte del suministro que no coincide con el domicilio postal del usuario y tampoco lo dispensa de responsabilidad la información de deuda.

Como lo afirman el Area y la Gerencia del Usuario a fs. 39/41, el Artículo 42 de la Constitución Nacional, el Artículo 39 de la Ley 4937 de Creación de la SUSEPU y los Artículos 5° Inciso b), 6° Inciso a) del Reglamento de Suministro y el Punto 10.4 del Subanexo 3 Normas de Calidad del Servicio Público y Sanciones, ambos del Contrato de Concesión de EJE S.A., son claros cuando exige que de manera previa a  la  suspensión del

servicio el usuario debe ser notificado, igual para el retiro del medidor y fundamental la fecha de notificación para el ejercicio de los derechos, tanto del usuario como a favor de la Concesionaria. Por consiguiente, ésta ha incumplido con las obligaciones asumidas para con el usuario salvo el deber de información que fue solicitado por el usuario para realizar el pago de las facturas vencidas y ya sin la provisión del suministro, a posteriori se habilitó un nuevo servicio, el que supuestamente sería un perjuicio como lo señala el usuario.

No obstante, puede ser considerado, a los fines de morigerar la multa impuesta si el Directorio lo encuentra pertinente, el accionar de EJE S.A. que no ha cobrado el alta ni la reconexión atento a la situación particular de lo acontecido como es el reconocimiento del error y la manifestación de considerar la bonificación de consumo residencial reducido.

Sin perjuicio de ello, el Ente en ejercicio de las facultades de órgano sancionador ha apreciado discrecionalmente la gravedad de las faltas y sin que signifique la misma arbitrariedad sino lo es en observancia de los derechos según las pautas normativas y que resultan de fundamentos legales en los considerando del acto administrativo dictado. Por lo tanto los agravios expresados por la recurrente carecen de sustento jurídico-fáctico ya que en ningún momento ha pretendido agraviar sino es respetar en todo momento o instancias administrativas las normas del debido proceso y, especialmente, la especifica que regula el procedimiento de aplicación de sanciones.

Que, por los fundamentos expuestos Asesoría Legal aconseja rechazar el Recurso de Revocatoria tentado.

Por ello, compartiendo el Dictamen Nº 49/2016 y en ejercicio de sus facultades;

EL DIRECTORIO DE LA SUSEPU.
RESUELVE:

 ARTICULO 1º.- Por los motivos citados en el exordio, rechazar el Recurso de Revocatoria interpuesto por EJE S.A. en contra de la Resolución Nº 323-SUSEPU-2015.-

ARTICULO 2º.- Notificar a EJE S.A. Remitir copia al Ministerio del área. Dar a conocimiento de la Gerencia de Servicios Energéticos y del Dpto. Legal. Cumplido archivar.-