R E S O L U C I O N Nº 190 -SUSEPU.
SAN SALVADOR DE JUJUY, 2 Oct. 2017
Cde. Expte. Nº 0630-0311/2014.
VISTO:
El expediente del título caratulado “ATENCION USUARIOS: ALICIA RITA CARAMES DIZ SOLICITA INTERVENCION SUSEPU ANTE ADLA S.A. POR VERIFICACION DEUDA- CDE. A NOTAR Nº 854/2014.”; y
CONSIDERANDO:
Que, a fojas 45/50 Agua Potable de Jujuy S.E. interpone Recurso de Revocatoria contra la Resolución Nº 035-SUSEPU-2017, dispositivo que resuelve el reclamo de referencia.
Que, Asesoría Legal en Dictamen Nº 67/2017 (fs. 67/69) analiza el fondo de la cuestión y expresa que:
La Empresa asignó la titularidad de la cuenta N° 128-18-15940-000-2 a la Sra. Alicia Rita Carames Diz por el inmueble individualizado con Padrón N° 43606, Manzana 168, Lote 22, sin suministro de agua por estar destinado a depósito, correspondiendo que la misma abone el importe que pudiere surgir por ser frentista a la red y facturando con el sistema de Renta Fija con una TBMZ, cuyo importe se aplicará conforme Tarifa Vigente Resolución N° 40-SUSEPU-2014, previa deducción de los importes de los periodos o cuotas prescriptos, atento que la usuaria opuso la defensa de prescripción, operándose la misma por la pasividad observada por la Empresa desde años atrás, y al no existir en autos constancias de las intimaciones cursadas por la Prestataria a la usuaria para suspender y/o interrumpir con eficacia probatoria la prescripción desde que ésta entró en mora.
En relación a la Ley aplicable respecto la prescripción operada corresponde la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240 fundamentalmente por tratarse de deuda por servicio público, y en cuanto al Nuevo Código Civil y Comercial, que ha receptado la tendencia jurisprudencial y doctrinaria de máxima protección del consumidor también contemplada en el artículo 42 de la Constitución Nacional más el principio indubio pro consumidor, sería aplicable lo establecido por el artículo 2562 inc. c) al 2537 (“plazo de prescripción de 2 años”).
La normativa legal señalada coloca a la norma constitucional como guía rectora para interpretar y resolver el conflicto que se suscita entre la usuaria y la Prestataria, y da por tierra las aseveraciones y argumentos jurídicos citados por la misma, debiendo la Empresa aplicar las previsiones legales contempladas en el artículo 50 de la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor.
Asimismo, es importante traer a colación el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Dilena, Silvia Delia c/ Peugeot Citroën Argentina S.A. s/ demanda ordinaria” donde señala que la Ley N° 24.240 es parte del derecho común y resulta complementaria de los preceptos contenidos en los Códigos Civil y de Comercio, entonces resulta claro y evidente que el plazo de prescripción que debe aplicarse por deudas de servicios públicos es el contenido en el artículo 50 de la mencionada Ley y sus modificatorias.
Amén de ello, se observa una carencia de elementos probatorios en la cuestión planteada por parte de la Empresa ya que la SUSEPU puso en su debido conocimiento el reclamo efectuado por el usuario, otorgándole diez días hábiles para que realice su descargo (fojas 26).
Concluye aconsejando, rechazar el presente Recurso de Revocatoria tentado, toda vez que los actos administrativos dictados por el Directorio son legítimos y ajustados a derecho.
Por ello, compartiendo los términos del Dictamen Nº 67/2017 y en ejercicio de sus funciones;
EL DIRECTORIO DE LA SUSEPU.
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Por los fundamentos expuestos en considerando rechazar el Recurso de Revocatoria interpuesto por Agua Potable de Jujuy S.E. en contra de la Resolución Nº 035-SUSEPU-2017.-
ARTICULO 2º.- Notificar a Agua Potable de Jujuy S.E. Pasar a conocimiento de la Gerencias del Usuario, de Agua y del Dpto. Legal. Cumplido archivar.-