R E S O L U C I O N    Nº  192         -SUSEPU.
SAN SALVADOR DE JUJUY, 5 Septiembre 2016
Cde. Expte. Nº 0630-0392/2015.-

VISTO:

El expediente del título caratulado “ATENCION USUARIOS: ALMAZANA FRANCISCO MARCELO RECLAMA CONTRA EJE S.A. POR DAÑOS EN ARTEFACTOS ELECTRICOS EVENTO DIA 25/09/2015.”; y

CONSIDERANDO:

Que, con escrito de folios 29/33 EJE S.A. solicita que el Directorio SUSEPU revise la Disposición Nº 69-GU-2015, conforme lo autoriza el acto administrativo reglamentario (Resolución Nº 006-SUSEPU-2008), por cuanto en el dispositivo dictado no se esgrime fundamentos suficientes.

Que, el Dpto. Legal analiza el remedio recursivo tentado con los antecedentes debidamente reseñados y los argumentos invocados y, en Dictamen N° 063/2016 (fs. 41/43) concluye:

Vistas y analizadas las presentes actuaciones con los antecedentes agregados y los fundamentos de los agravios invocados en la presente acción recursiva y en particular “la solicitud de prórroga no considerada”, surge:

Del análisis de los requisitos de admisibilidad formal, se desprende que la Distribuidora a fs. 6 fue notificada del traslado por TRES DIAS el día 05 de noviembre de 2015  y el día 10 de noviembre de 2015 el Gerente Comercial de EJE S.A. a fs. 34 mediante nota dirigida al Presidente del Directorio pide el otorgamiento de un plazo de cinco días para contestar dicho traslado o dar cumplimiento el requerimiento formulado, esto es la documentación vinculada al reclamo por daños que supuestamente se habría producido por el evento del día 25/09/2015 aproximadamente a Hs 20.10 en los artefactos de propiedad del Usuario reclamante FRANCISCO MARCELO ALMASANA.

La solicitud de prórroga fue concedida por el Ex Presidente del Directorio del Organismo, tal como luce de la copia  certificada obrante a fs. 39, agregada a posteriori del dictado de la Disposición Nº 069-GU-2015 (fs. 26/27).

Sin embargo, y con acierto el Gerente de Usuarios (fs. 38) señala conforme Resolución Nº 006-SUSEPU-2008: “la dirección del procedimiento recae en el Gerente Técnico de Defensa del Usuario, por lo que las solicitudes respecto a las ampliaciones de los plazos  otorgados, así como de cualquier otra solicitud, deberá ser solicitada al mismo.”.  Con tal criterio, Presidencia debió remitir tal pedido a Gerencia de Usuarios para su consideración y decisión.

Por consiguiente, sin descalificar la opinión de Gerencia del Usuario, tampoco cargar al administrado la omisión originada, sino observando las normas procedimentales con los principios fundamentales guías del procedimiento administrativo aplicables en el Derecho Administrativo “el informalismo”, “conductas procedimental de colaboración”,” buena fe”, “ eficacia”, “celeridad” etc., entonces, las presentaciones deben ser interpretadas en forma favorable de modo que los derechos e interés de las partes no sean afectadas por exigencias formales que pueden ser subsanados dentro del procedimiento, desde luego siempre  que no se afecten derechos de terceros o el interés público, entonces no puede alegarse deficiencias subsanables como el caso de sub examen como fundamento para denegar  o  conceder pretensiones.

Es así que, realizado el computo del plazo, desde la fecha de notificación, descontados los días transcurridos y de prorroga y la presentación del escrito que rola a fs. 24/25 resulta que el informe técnico de EJE S.A. se encuentra presentado en tiempo y forma con la documentación respaldatoria que acompaña en copia a fs. 7/23, atento que el vencimiento de los TRES DIAS se produjo el día 17 de Noviembre de 2015, siendo éste el último día para su presentación al haberse otorgado la suspensión del plazo y reanudación del mismo contabilizando los cinco días de prorroga otorgado.

Que, atento los argumentos esgrimidos precedentemente Asesoría Legal SUSEPU considera que, corresponde hacer lugar a la acción recursiva tentada en contra de la Disposición Nº 069-GU-2015 revocándose la misma por contrario imperio, correspondiendo además continuar con el procedimiento establecido en la Resolución Nº 006-SUSEPU-2008.

Por ello, en ejercicio de las facultades que le son propias, compartiendo términos del Dictamen Nº 63/2016;

EL DIRECTORIO DE LA SUSEPU.
RESUELVE:

ARTICULO 1º.- Por los fundamentos legales citados en el exordio, hacer lugar a la Solicitud de Revisión interpuesta por EJE S.A. en contra de la Disposición Nº 069-GU-2015, revocándose la misma por contrario imperio.-

ARTICULO 2º.- Atento lo dispuesto en Artículo que antecede, remitir las presentes actuaciones a Gerencia del Usuario, a efectos de continuar con los trámites previstos en la Resolución Nº 006-SUSEPU-2008.-