R E S O L U C I O N Nº 193 -SUSEPU.
SAN SALVADOR DE JUJUY, 5 Septiembre 2016
Cde. Expte. Nº 0630-0516/2014.-
VISTO:
El expediente del título caratulado “ATENCION USUARIOS: LUSCUBIR MARIA RECLAMA CONTRA EJE S.A. POR DAÑOS EN ARTEFACTOS ELECTRICOS EVENTO DIA 23/10/2014.”; y
CONSIDERANDO:
Que, EJE S.A. con escrito que rola a folios 26/31, presenta Solicitud de Revisión de la Disposición Nº 09-GU-2015, dictada de conformidad a lo establecido por la Resolución Reglamentaria Nº 006-SUSEPU-2008.
Que, se agravia el recurrente en tanto manifiesta: i. Dictamen Técnico refutable – Falta de consideración de los elementos probatorios invocados y agregados a las actuaciones. Solicita se deje sin efecto el acto administrativo mencionado ut-supra.
Que, estando presentado en tiempo y forma el recurso, Asesoría Legal en Dictamen Nº 69/2016 (fs. 35/36) analiza el fondo de la cuestión y concluye:
Vistas y analizadas las presentes actuaciones con los antecedentes agregados y los agravios ahora invocados, se desprende que la Distribuidora registró el reclamo Nº 2291812 formulado por MARIA LUSCUBIR por daños en el MODEM ROUTER ADSL ZYXEL P 660HW, ingresado el 29 de Octubre de 2014 por evento producido el día 23 de Octubre de 2014, Servicio Nº 30726.
Según informe de fs. 18 la Distribuidora no realizó ninguna inspección ni verificación técnica al artefacto, solo manifiesta que no se registraron otros reclamos y que no se hallaron novedades en las Líneas de Baja, Media ni Alta Tensión que afectaran el servicio de la usuaria.
Sin embargo, el informe del Dpto. Técnico de este Organismo que obra a fs. 20/21, concluye y afirma categóricamente: “Al ser las fuentes de alimentación de los artefactos eléctricos el nexo directo entre estos y las líneas de distribución de EJE S.A., es lo primero que se debería dañar de existir un evento en las mismas y en este caso la fuente de alimentación del modem se encuentra dañada. “En función de lo expresado anteriormente y tomando en cuenta que los informes técnicos adjuntados tanto por el usuario como por la Distribuidora expresan que la fuente de alimentación del modem se encuentra dañada; este Departamento entiende que técnicamente se encontraron en las presentes actuaciones elementos que permiten determinar fehacientemente un nexo causal, entre la falla que presenta el modem y eventos ocurridos en las líneas de distribución de EJE S.A.”.
En consecuencia, siguiendo y ratificando el criterio sustentado por el Dpto. Técnico, es dable destacar que el evento existió y ocurrió el 23 de Octubre de 2014 y afectó el servicio de la usuaria, dejando el modem dañado
Entonces, con acierto, el marco jurídico de los servicios públicos en la órbita legislativa se sancionó la Ley Nº 24.240 llamada “Ley de Defensa al Consumidor” (LCD.), (Art. 1º), reservando un capítulo específico a la tutela de los usuarios de servicios públicos domiciliarios y las modificaciones mediante la Ley Nº 26.361.
Añade asimismo: “una armonización de todas sus normas, partiendo de las ideas directrices fijadas en la Constitución Nacional y la Ley de Defensa del Consumidor, y sin olvidar la aplicación de los principios generales del derecho y especialmente el más elemental de ellos que reza que el derecho… la clave debe hallarse en la Constitución y en la segunda parte del Art. 3º de la Ley de Defensa del Consumidor que postula que en caso de duda, debe estarse siempre a la interpretación más favorable para el usuario”.,
Que, por los fundamentos transcriptos las Letradas pre-opinantes aconsejan, rechazar la Solicitud de Revisión tentado por EJE S.A. en contra de la Disposición Nº 09-GU- de fecha 05 de Marzo de 2015, obrante a fs. 23/24, por ser legítima y ajustada a derecho.
Por ello, compartiendo los términos del Dictamen Nº 69/2016 y en ejercicio de las facultades que le son propias;
EL DIRECTORIO DE LA SUSEPU.
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Por los fundamentos expuestos en considerando, rechazar la Solicitud de Revisión tentada por EJE S.A. contra la Disposición Nº 09-GU-2015.-
ARTICULO 2º.- Notificar a la recurrente. Pasar a conocimiento de las Gerencias del Usuario, de Servicios Energéticos y del Dpto. Legal. Cumplido archivar.-