R E S O L U C I O N    Nº    200       -SUSEPU.
SAN SALVADOR DE JUJUY, 2 Oct. 2017
Cde. Expte. Nº 0630-353/2014.

VISTO:

Expediente del rubro caratulado “ATENCION USUARIOS: SANTOS RAMON NUÑEZ RECLAMA CONTRA ADLA S.A. POR EXCESO CONSUMO AGUA POTABLE – PDOS. 07 Y 08/2014 – INTERVENCION SUSEPU – DESGLOSE FACTURAS.”; y

CONSIDERANDO:

Que, notificada Agua Potable de Jujuy S.E. de la Resolución Nº 059-SUSEPU-2017, que resuelve el reclamo citado en visto; interpone Recurso de Revocatoria, agregado a folios 21/23 de autos.

Que, estando presentado el escrito antes referido en tiempo y forma, el Dpto. Legal analiza el mismo, previa relación de antecedentes y los argumentos legales y técnicos  invocados en la acción recursiva y, en Dictamen N° 076/2017 expresa que:

Mediante tal recurso la Empresa solicita se revoque el acto administrativo por considerar arbitrario e ilegítimo lo resuelto por esta Superintendencia al causarle agravio la orden de refacturar los períodos de consumo 07 y 08/2014. También manifiesta que la obligación que tiene es demostrar que el consumo fue efectivamente realizado, y que tratándose de un caso al que se le factura el servicio por sistema medido la única prueba posible es acreditar el correcto funcionamiento del medidor y correlatividad de las lecturas. Tales requisitos fueron cumplidos ya que, con intervención de SUSEPU se ha demostrado que el medidor es APTO, adjuntando las lecturas que denotan la correlatividad por lo que solicita se aplique el artículo 31 de la Ley de Defensa del Consumidor a favor de la Empresa. Además expresa que la Superintendencia se extralimita en sus facultades, violentando el artículo 7 de la Ley N° 4937, invadiendo facultades sobre la política comercial propias de la Empresa, siendo la única que puede realizar quitas, eximir de pagos y dar tratamiento diferenciado a las cuentas de los usuarios según la situación económica-social.

Tal como surge de los obrantes en autos, la extemporaneidad en el descargo efectuado por la Empresa permite efectivizar el apercibimiento del traslado de folios 4, por lo que corresponde se tenga por decaído el derecho no usado, teniéndose por no contestado el traslado  ni acreditado el consumo de los períodos cuestionados.

No es cierto que mediante opiniones técnicas, funcionarios de este Ente Regulador, pretendan otorgarle categoría imperativa al Acta N° 1 para ordenar la refacturación. Dicha normativa deriva de un acuerdo celebrado oportunamente entre el Ente y la Empresa, la cual debe ser cumplida y aplicada cuando se verifiquen las situaciones por ella contemplada y sea vigente al tiempo del reclamo. Asimismo se fundamenta en el principio de in dubio pro usuario-consumidor, en el principio de la interpretación o aplicación de la norma más favorable para la parte débil de la relación de consumo y actualmente en el principio de la obligación menos onerosa para el usuario-consumidor, previstos en la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor, y el actual Código Civil y Comercial de la Nación.

Tampoco resulta cierto que este Organismo dispone de los recursos de la Empresa intentando ser un co-gobierno, de ninguna manera interfiere ni obstruye la prestación del servicio ni se subroga en los derechos de la Empresa.

A contrario de lo expresado en el recurso a folios 22 no se encuentra acreditado que en inmueble del reclamante haya habido una pérdida interna de agua ni la intervención del personal de esta Superintendencia en el control del medidor.

La Resolución, que se pretende impugnar, se fundamenta en la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor, Ley  N° 1886 de Procedimiento Administrativo, Ley N° 4937, y en concordancia con la el artículo 42 de la Constitución Nacional habilitan a la SUSEPU a actuar en defensa de los derechos e intereses del usuario.

En cuanto a la personería invocada por el presentante del recurso (Asesoría Legal), no consta en el Expediente instrumento que acredite el mandato o poder otorgado por el representante de Agua Potable de Jujuy S. E., ello en conformidad al artículo 15 Anexo A Titulo V y artículo 16 del Decreto N° 1166-ISPTyV/16.

Concluye aconsejando rechazar el Recurso de Revocatoria tentado, debiendo la Empresa cumplir con lo ordenado por la  Resolución N° 059-SUSEPU-2017.

Que, habiendo adjuntado, mediante Expediente N° 0630-285/2017, poder juramentado, se tiene por acreditada la representación del Dr. Pedro J. Manzur en el presente Expediente, conforme a los principios fundamentales del Procedimiento Administrativo y lo normado por el artículo 16 de la Ley Procesal Administrativa.

Por ello, compartiendo todos y cada uno de los términos del Dictamen Nº 76/2017 y en ejercicio de sus funciones;

EL DIRECTORIO DE LA SUSEPU.
RESUELVE:

ARTICULO 1º.- Por los fundamentos expuestos en considerando, rechazar Recurso de Revocatoria interpuesto por Agua Potable y Saneamiento de Jujuy S.E. contra la Resolución Nº 059-SUSEPU-2017.-

ARTICULO 2º.- Notificar a Agua Potable de Jujuy S.E. Pasar a conocimiento de las Gerencias de Agua, del Usuario y del Dpto. Legal. Cumplido archivar.-