R E S O L U C I O N Nº 201 -SUSEPU.
SAN SALVADOR DE JUJUY, 2 Oct. 2017
Cde. Expte. Nº 0630-375/2015.
VISTO:
Expediente del rubro caratulado “ATENCION USUARIOS: ALDO HUMBERTO CLAURE Y CON PARTICIPACION “DEF. PUEBLO” SAN PEDRO RECLAMA CONTRA ADLA S.A. POR EXCESO CONSUMO AGUA POTABLE – PDOS. 07 Y 08/2015- INTERVENCION SUSEPU- DESGLOSE FACTURAS.”; y
CONSIDERANDO:
Que, notificada Agua Potable de Jujuy S.E. de la Resolución Nº 073-SUSEPU-2017, que resuelve el reclamo citado en visto; interpone Recurso de Revocatoria, agregado a folios 45/48 de autos.
Que, estando presentado el escrito antes referido en tiempo y forma, el Dpto. Legal analiza el mismo, previa relación de antecedentes y los argumentos legales y técnicos invocados en la acción recursiva y, en Dictamen N° 074/2017 expresa que:
Mediante tal recurso la Empresa solicita se revoque el acto administrativo por considerar arbitrario e ilegítimo lo resuelto por esta Superintendencia, al causarle agravio la orden de refacturar los períodos de consumo 07 y 08/2015 e indemnizar al usuario con la multa prevista por el artículo 31 de la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor. También manifiesta la Empresa que la obligación que tiene es demostrar que el consumo fue efectivamente realizado, y que tratándose de un caso al que se le factura el servicio por sistema medido, la única prueba posible es acreditar el correcto funcionamiento del medidor y correlatividad de las lecturas. Tales requisitos fueron cumplidos ya que, con intervención de SUSEPU se ha demostrado que el medidor es APTO, adjuntando las lecturas que denotan la correlatividad, por lo que solicita se aplique el artículo 31 de la Ley de Defensa del Consumidor a favor de la Empresa. Asimismo expresa que la Superintendencia se extralimita en sus facultades, violentando el artículo 7 de la Ley N° 4937, invadiendo facultades sobre la política comercial propias de la Empresa, siendo la única que puede realizar quitas, eximir de pagos y dar tratamiento diferenciado a las cuentas de los usuarios según la situación económica-social.
Tal como surge de los informes obrantes en autos, la extemporaneidad en el descargo efectuado por la Empresa permite efectivizar el apercibimiento del traslado de folios 15, por lo que corresponde se tenga por decaído el derecho no usado, teniéndose por no contestado el traslado ni acreditado el consumo de los períodos cuestionados.
El reclamo, que da inicio a las presentes actuaciones, fue únicamente por dos períodos, 07 y 08/2015, encontrándose el medidor ubicado en el interior de la vivienda las lecturas de los m3 de períodos anteriores no se realizaron. La Empresa refacturó los períodos reclamados aplicando el Acta N° 1 Punto 4 (nota de crédito folios 24/25), modificando el USO de comercial a familiar ya que la actividad que se desarrolla en la vivienda es de pequeña envergadura. En tal sentido, la Gerencia de Agua sostiene que no se aplicó correctamente el procedimiento establecido por la Resolución N° 579-SUSEPU-2007, y entiende que corresponde refacturar todos los consumos emitidos con USO 3055 comercial hasta la fecha en que la Prestataria resolvió modificarlo a USO familiar, refacturar los períodos 07 y 08/2015 a valor del primer escalón de consumo, en razón de que procedió a acumular lecturas sin informar al usuario que el medidor debe estar al libre acceso y aplicar el artículo 31 de la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor. Al respecto cabe acotar que es obligación de la Empresa tomar las lecturas correctas de los consumos registrados, como así también realizar la verificación técnica de los medidores en forma periódica, e informar al usuario.
Por otra parte el sistema tarifario basado en el consumo medido no solo es un derecho del usuario sino también un correlativo deber de la Empresa, que le impone adoptar las medidas que correspondan para que se efectivice la medición de los m3 en tiempo y forma, derecho del usuario-consumidor que se vincula a otro esencial como es el de pagar precios o tarifas justas y razonables por el servicio, (artículo 38 inc. a) Ley N° 4937), por lo que detectado el impedimento para la toma de lectura, por encontrarse el medidor en el interior de la vivienda, la Empresa debió notificar al usuario la necesidad de trasladarlo a la línea municipal (artículo 4° Ley 24.240 Defensa del Consumidor, artículo 17 inc. 31 Marco Regulatorio, artículo 38 inc. e) Ley 4937 y artículo 21 in fine del Reglamento del Usuario, lo cual fue omitido en este caso.
Entonces sí, la Empresa no pudo tomar lectura y los m3 fueron facturados por acumulación, no puede afirmarse que, (como lo afirma la Empresa), los m3 facturados en los períodos reclamados fueron efectivamente consumidos. La no toma de lectura por parte de la Distribuidora constituye una omisión imputable a la propia Empresa (articulo 29 Ley de Defensa del Consumidor)
Por lo expuesto, la Resolución, que se pretende impugnar se fundamenta en el principio in dubio pro consumidor artículo 1095 Código Comercial y Civil de la Nación, Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor, Ley N° 1886 de Procedimiento Administrativo, Ley N° 4937, y en concordancia con la el artículo 42 de la Constitución Nacional habilitan a la SUSEPU a actuar en defensa de los derechos e intereses del usuario.
Advierte en cuanto a la personería invocada por el presentante del recurso (Asesoría Legal), no consta en el Expediente instrumento que acredite el mandato o poder otorgado, ello en conformidad al artículo 15 Anexo A Titulo V y artículo 16 del Decreto N° 1166-ISPTyV/16.
Concluye aconsejando rechazar el Recurso de Revocatoria tentado, debiendo la Empresa cumplir con lo ordenado por la Resolución N° 073-SUSEPU-2017.
Que, habiendo adjuntado, mediante Expediente N° 0630-285/2017, poder juramentado, se tiene por acreditada la representación del Dr. Pedro J. Manzur en el presente Expediente, conforme a los principios fundamentales del Procedimiento Administrativo y lo normado por el artículo 16 de la Ley Procesal Administrativa.
Por ello, compartiendo todos y cada uno de los términos del Dictamen Nº 74/2017 y en ejercicio de sus funciones;
EL DIRECTORIO DE LA SUSEPU.
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Por los fundamentos expuestos en considerando, rechazar Recurso de Revocatoria interpuesto por Agua Potable y Saneamiento de Jujuy S.E. contra la Resolución Nº 073-SUSEPU-2017.-
ARTICULO 2º.- Notificar a Agua Potable de Jujuy S.E. Pasar a conocimiento de las Gerencias de Agua, del Usuario y del Dpto. Legal. Cumplido archivar.-