R E S O L U C I O N    Nº     224       -SUSEPU.
SAN SALVADOR DE JUJUY, 17 Octubre 2016
Cde. Expte. Nº 0630-0111/2016.-

VISTO:

El expediente del título caratulado: “ATENCION USUARIOS: GARCIA MARIANO RECLAMACONTRA EJE S.A. POR DAÑOS EN ARTEFACTOS ELECTRICOS. EVENTO DIA 05/01/2016.”; y

CONSIDERANDO:

Que, EJE S.A. (fs. 39/48) solicita la Revisión de la Disposición Nº 31-GU-2016, por cuanto dispone que en el plazo de 10 días se proceda a reparar los televisores: 1 marca PHILIPS de 46” LCD Smart, 1 marca PHILIPS de 32” LCD, en caso de resultar imposible la reparación, reponer uno de similares características y/o rembolsar las sumas abonadas si estuvieran reparados.

Que, Asesoría Legal en Dictamen Nº 75/2016 (fs. 55/58) analiza el fondo de la cuestión y expresa:

Notificada el 19-11-2015, en tiempo y forma, la Empresa presenta  Recurso de Revocatoria (fs.41/54) en contra de la decisión adoptada por el Directorio en el acto administrativo dictado, expresando agravios por: i. procedencia del Recuso, ii. Dictamen Técnico refutable. INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL, iii. Dictamen Legal Nº 137/2015 refutable. Análisis parcial de la situación acontecida.

Entre otros conceptos, la Distribuidora señala textualmente: “Del testimonio recabado por nuestro Dpto. Técnico y peritaje que asocia el daño a evento de vandalismo sufridos en la SE0355, la causa del perjuicio sufrido a la fuente, resulta absolutamente ajena e inimputable a la Distribuidora. De acuerdo a lo establecido en el Inc. e) del Art 3 del Reglamento de Suministro: En el caso en que se produzcan daños a las instalaciones y/o artefactos de propiedad del USUARIO, provocadas por deficiencia en la calidad técnica del suministro imputables a LA DISTRIBUIDORA, y que no puedan ser evitados mediante la instalación en los mismos de las protecciones de norma, LA DISTRIBUIDORA deberá hacerse cargo de la reparación y/o reposición correspondiente, salvo caso de fuerza mayor”. En conclusión no es responsable de los daños que presenta la fuente de alimentación reclamada.

También, de la inexistencia de nexo causal, dice: “El perito informa que los componentes primarios (fusible y regulador) se encuentran abiertos. Cabe realizar una aclaración técnica al respecto, esta fuente trabaja en el rango de 90 a 240 voltios de tensión de entradas, por lo tanto las mismas están preparadas para recibir variaciones de tensión y entregar la tensión nominal de salida solicitada. Aún con la actuación de un fusible en media tensión en el transformador, como es el caso. Vale decir, del análisis de ambos elementos probatorios se infiere que no encuentra relación causal uno en el otro, ya que de  acuerdo al evento registrado en Media Tensión   (primer    elemento),    el    mismo    no    puede   haber  sido generador  del  daño  causado  al  artefacto  peritado  (segundo  elemento)  ello debido a la magnitud del mismo. Afirmar lo contrario, hubiera necesariamente debido causar daño en otros artefactos eléctricos del mismo usuario o de usuarios asociados a la misma SE. Siendo este un tercer elemento, de ninguna manera considerado por el Ente a la hora de resolver. De los reclamos se verifica que el cliente nunca estuvo sin tensión después de la actuación del fusible, y solo se comunica horas después para informar el reclamo por artefacto dañado. Por otra parte las maniobras que se realizaron primero, vale decir abrir los seccionadores de baja tensión de la SET y luego en media tensión, para retirar el elemento arrojado en la antena del transformador, fueron realizadas en forma normal tanto en el corte como en la reconexión de la misma. Se vuelve a mencionar que dentro del domicilio denunciado y de los clientes que pertenecen a la SET no se tienen artefactos dañados. Por lo tanto siempre hay relación entre las redes de distribución de baja tensión de EJE SA y las fuentes primarias de cualquier artefacto eléctrico. Pero en este caso es claro que la actuación del fusible de media tensión fue instantánea no pudo haber provocado los daños de la magnitud de lo encontrado al peritar la fuente de alimentación.”.

Por los fundamentos que anteceden solicita se Revoque el acto por cuanto carece de fundamentación suficiente para determinar que en el caso existe nexo-causal, no se ha configurado el supuesto de hecho contemplado en la norma para tenerla por responsable del daño, conforme el Artículo 3º Inciso e) del Reglamento de Suministro.

El Departamento Calidad de Servicio (fs. 24) analiza los acontecimientos del día 11 de Junio de 2015 cuya conclusión determina que se registraron varios reclamos por los siguientes motivos: “varios sin suministro”, “riesgo contra terceros” y “varios con baja tensión”, y se observa evento en el Distribuidor Moreno durante el día analizado que entre las 20:47 y 22:06 hs. Vandalismo realizado por desconocidos arrojan objeto provocando incendio sobre antenas LMT del transformador en SE0355 (actúa un fusible XS en SE0355 y se abren los restantes dos fusibles XS para retirar el objeto).

Con tal motivo no pudo evitarse ni preverse, ya que es notablemente ajeno a la Distribuidora lo que originó la actuación de los fusibles XS en SE0355 y XS y  provocó que el domicilio de la usuaria se quedara sin servicio y, además, la fuente switching HP-HSTNNHA09 de PC All In One Marca HP no funcione, no genere tensión y el regulador de tensión se encuentre quemado por exceso de tensión eléctrica en la línea del servicio, según pericia de fs. 19 realizada por EJE S.A. Es por ello y sin equívoco que el Dpto. Técnico afirma que ha encontrado elementos que permiten determinar fehacientemente un nexo causal.

En consecuencia, siguiendo y ratificando el criterio sustentado por el Dpto. Técnico y la Gerencia de Servicios Energéticos, es dable destacar que el evento existió y ocurrió el  11-06-2015   y  afectó  el  servicio  de  la  usuaria dejando    dañado    el  artefacto  denunciado

generando responsabilidad exclusiva de la Distribuidora. El hecho de vandalismo tampoco es responsabilidad directa ni indirecta de la usuaria.

Así es que, teniendo a la vista tales informes técnicos, en coincidencia a la pericia realizada y atento a la dinámica de las cargas probatorias, no existen elementos probatorios que induzcan a pensar que los daños materiales ocasionados en el artefacto fueron originados por la carencia de protecciones adecuadas o porque dicho artefacto incumpla la exigencia de protección, considerando que reunía los requisitos legales y técnicos para el uso fijado, y, ni siquiera consta -por la pericia realizada- que el artefacto adolezca de algunos defectos de fábrica. Por consiguiente, la responsabilidad es de la Distribuidora y es de carácter objetivo, y la exención de la misma debe encontrarse debidamente probada, lo que no surge de las constancias de autos. Además evidentemente las protecciones de norma de la Empresa no han actuado para el evitar el daño (las variaciones de tensión causa generadora del daño en el artefacto reclamado).

Por último, el factor de atribución de la responsabilidad aplicable en este caso no es otro que la garantía que la ley impone a la Empresa prestadora del servicio que es la obligación de garantizar a los usuarios que a raíz de la prestación no sufrirán daño alguno. Reitera que de la prueba adjuntada por la Distribuidora no se advierten elementos que sustenten de manera suficiente la eximente de responsabilidad invocada, por lo que el caso de fortuito o fuerza mayor  tampoco resulta aplicable.

Que, Asesoría Legal, ratifica todos y cada uno de los fundamentos fácticos y jurídicos vertidos que conforman la decisión adoptada por el Directorio, además en ésta oportunidad procesal no surge actos u hechos nuevos a considerar con eficacia probatoria que amerite alguna modificación en la Resolución Nº 350-SUSEPU-2015 por ser legítima y ajustada a derecho. Aconseja rechazar el Recurso de Revocatoria tentado.

Por ello, compartiendo los términos del Dictamen Nº75/2016 y en ejercicio de sus funciones;

 EL DIRECTORIO DE LA SUSEPU.
RESUELVE:

ARTICULO 1º.- Rechazar el Recurso de Revocatoria interpuesto por EJE S.A. en contra de la Resolución Nº 350-SUSEPU-2015.-

ARTICULO 2º.- Notificar a EJE S.A. Pasar a conocimiento de las Gerencias del Usuario, de Servicios Energéticos y del Dpto. Legal. Cumplido archivar.-