R E S O L U C I O N    Nº    240        -SUSEPU.
SAN SALVADOR DE JUJUY, 12 Dic 2016
Cde. Expte. Nº 0630-0437/2013.-

VISTO:

El expediente del título caratulado “ATENCION USUARIOS: MARIA ROSARIO PEREZ RECLAMA CONTRA ADLA S.A .POR EXCESO CONSUMO AGUA POTABLE- PDOS. 05 Y 06/2013- INTERVENCION SUSEPU- DESGLOSE FACTURAS.”; y

CONSIDERANDO:

Que, a fojas 33 a 36 Agua de los Andes S.A. interpone Recurso de Revocatoria contra la Resolución Nº 69-SUSEPU-2016 por cuanto se resuelve que, habiendo presentado el descargo en forma extemporánea, se da por decaído el derecho dejador de usar, por consiguiente se ordena la refacturación de los Períodos 05 y 06/2013 de la Cuenta Nº 127-05-00155-001-1.

Que, se agravia la recurrente por cuanto considera que en la causa acreditó sobradamente que el medidor de caudal funcionaba correctamente, los registros de las lecturas son correlativos y la usuaria reconoció en forma expresa que existían perdidas internas en el domicilio, por lo que está probado que el consumo existió, tal como lo dispone el Artículo 31 de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor.

La resolución cuestionada pretende fundamentarse en la demora en elevar el descargo, tal cual se lee en el Artículo 2º, ya que prioriza un aspecto formal en detrimento de la verdad real; esto es a todas luces ilegitimo pues la Ley de Defensa del Consumidor, que tiene el carácter de orden público, no puede ser ubicada en un segundo plano, hacerlo es inadmisible y configura -de tal modo- un exceso ritual manifiesto, que vicia el acto administrativo por la causal de arbitrariedad, conforme la unánime doctrina de la Corte de Suprema de Justicia de la Nación, cita algunos párrafos. Ofrece pruebas y pide la revocación del acto administrativo por contrario imperio.

Que, habiendo sido presentado el remedio recursivo en tiempo y forma, Asesoría Legal en Dictamen Nº 91/2016 (fs. 39/41) analiza el fondo de la cuestión y expresa:

De autos se desprende inicialmente la denuncia formulada por la usuaria MARIA ROSARIO PEREZ el 05-08-2013 en contra de la Empresa ADLA S.A. por exceso de consumo y facturación en los Períodos 05 y 06/2013. Con tal motivo, la prestataria debidamente notificada el 07-08-2013 a los fines de efectuar su descargo y ejercer defensa. Produce informe a fs. 4/5, luego de vencido el término de DIEZ DIAS, el 29-09-2014, sobre las medidas arbitradas.

El procedimiento de extemporaneidad fue solicitado por las Gerencias de Agua y del Usuario lo que permitió hacer lugar al apercibimiento dispuesto a fs. 3, esto es de dar por decaído el derecho dejado de usar y tenerse por no contestado el reclamo en tiempo y forma, toda vez que liminarmente los términos legales previstos son perentorios e improrrogables de conformidad a la Ley Nº 1186 Procesal Administrativa, cuyo mero transcurso del tiempo produce la caducidad del derecho que ha dejado de usar –esto es- efectuar el descargo y ejercer defensa, etc. en el tiempo útil. Por lo tanto, circunscripta la cuestión planteada en los términos y pautas legales de las normativas aplicables, y en particular, el procedimiento administrativo de alegación y plazos operativos trae aparejado una sanción por su inactividad procesal como interesado en tiempo oportuno, y, con el objetivo de mantener un buen orden administrativo para dar cumplimiento a las funciones o potestades de los órganos de la administración. En consecuencia, la presentación efectuada e ingresada por la Empresa fuera del término legal resulta inoficiosa y en efecto, se resuelve a favor de la usuaria sin menoscabar el derecho de fondo, en definitiva sin soslayar los extremos fácticos y jurídicos emergentes del tema planteado.

El Ente regulador y de contralor no pretende desconocer hechos y derechos irrefutables de las partes, dio cumplimiento en dar soluciones a la usuaria respondiendo a las previsiones legales establecidas en el marco regulatorio y de ninguna manera se inmiscuye en las facultades que le son propias a la dirección de la Empresa. Además, no se puede perder de vista que la Empresa por ser una célula económica es una célula social que satisface una de las necesidades elementales de los integrantes de la sociedad y no puede ser ajena a su rol, todavía va mas allá de la comercialización de los servicios sino que implica asumir compromisos para solucionar los problemas de los usuarios y equiparar las desigualdades existentes, realizando preciadas valoraciones en las diversas situaciones en que se encuentran insertos los usuarios, valorando en su conjunto las distintas actitudes u intenciones de los usuarios y en particular como en el caso de subexamen la usuaria que ha demostrado buena fe, responsabilidad y diligencia al haber reparado las cañerías con la premura requerida a las circunstancias e informó a la Empresa pero no pudo evitar el impacto de las facturaciones por el mayor consumo registrado, y con el agravante de los consabidos conflictos por ser condóminos.

Que, por los fundamentos expuestos, Asesoría Legal concluye que no existen hechos ni elementos nuevos de valoración con eficacia probatoria que hagan variar la decisión administrativa adoptada por  el Ente Regulador en la Resolución Nº 69-SUSEPU-2016,  por ser legítima y ajustada a derecho corresponde rechazar el Recurso de Revocatoria tentado.

Por ello, compartiendo los términos del Dictamen Nº91/2016 y en ejercicio de sus funciones;

 

EL DIRECTORIO DE LA SUSEPU.
RESUELVE:

 

ARTICULO 1º.- Rechazar el Recurso de Revocatoria interpuesto por Agua Potable y Saneamiento de Jujuy S.E. en contra de la Resolución Nº 69-SUSEPU-2016.-

ARTICULO 2º.- Notificar a Agua Potable y Saneamiento de Jujuy S.E. Pasar a conocimiento de la Gerencias del Usuario y de Agua y del Dpto. Legal. Cumplido archivar.-