R E S O L U C I O N Nº 241 -SUSEPU.
SAN SALVADOR DE JUJUY, 12 Dic. 2016
Cde. Expte. Nº 0630-427/2013.-
VISTO:
Expediente del rubro caratulado “ATENCION USUARIOS: ANA MARIA RODRIGUEZ FRANCILE SOLICITA INTERVENCION SUSEPU ANTE ADLA S.A. POR SOLUCION URGENTE DE TAPONAMIENTO CONEXIONES CLOACALES EN CALLE ALVEAR Y CNEL. PUCH- CDE. A NOTAR Nº 1142/2013.”; y
CONSIDERANDO:
Que, notificada Agua de los Andes S.A. de la Resolución Nº 052-SUSEPU-2016 la que resuelve el reclamo citado en visto; interpone en tiempo y forma Recurso de Revocatoria, el que se encuentra agregado a folios 26/28 de autos.
Que, la recurrente esgrime en su escrito que cumplidos los trámites de rigor el Ente Regulador resuelve condenar a la Empresa a soportar los gastos para la ejecución de una obra nueva consistente en la colocación de un ramal y tendido paralelo a cordon cuneta para empalmar en la red colectora de calle Alvear.
Que, previo resumen de lo actuado, relación de antecedentes, análisis de los fundamentos que motivaron el dictado del acto administrativo recurrido y los argumentos invocados en la presente acción recursiva tentada, la Asesora Legal en Dictamen Nº 090/2016 (fs. 32/35) expresa:
Que, vistas las presentes actuaciones con los informes, y antecedentes agregados, con los argumentos invocados en la presente acción recursiva tentada, se desprende inicialmente la denuncia formulada por la usuaria ANA MARIA RODRIGUEZ FRANCILE el día 24 de Julio de 2013 en contra de ADLA solicita la intervención de este organismo por solución urgente de TAPONAMIENTO EN CONEXIONES CLOACALES en calle Alvear y Cnel Puch Agrega nota de fecha 24/03/2013 con nota de pedido al Presidente de la empresa a fs.01/02.
Con tal motivo, se dio cumplimiento al procedimiento de aplicación en resguardo de los derechos de las partes. La prestataria debidamente notificada, toma conocimiento a fs. 04 el 01 de Agosto de 2013 a los fines de efectuar su descargo y ejercer defensa con la debida participación.
Que, la Empresa responde a fs. 5 luego de vencido el término de DIEZ DIAS, el 21 de Noviembre de 2013 dando información de las medidas arbitradas en relación a lo manifestado por la usuaria, esgrimiendo las razones fácticas y técnicas de la postura asumida por la Empresa.
La Extemporaneidad, permitió hacer efectivo el apercibimiento dispuesto a fs. 04 y solicitado de fs.31 y compartido por el Gerente de Usuarios respectivamente “ De dar por decaído el derecho dejado de usar y tenerse por no contestado el reclamo en tiempo y forma, toda vez que liminarmente los términos legales previstos son perentorios e improrrogables de conformidad a la Ley Procesal Administrativa, cuyo mero transcurso del tiempo produce la caducidad del derecho que ha dejado de usar- esto es- efectuar el descargo y ejercer defensa etc. en el tiempo útil de conformidad las previsiones legales aplicables.
Por lo tanto, circunscripta la cuestión planteada en los términos y pautas legales de las normativas aplicables en particular el Procedimiento administrativo de alegación y plazos operativos que trae aparejado una sanción por su inactividad procesal como interesado en tiempo oportuno, y con el objetivo de mantener un buen orden administrativo, para dar cumplimiento a las funciones o potestades de los órganos de la administración.
En consecuencia, la presentación efectuada e ingresada por la Empresa en los autos del rubro fuera del término legal, resulta inoficiosa. En efecto se resuelve a favor de la usuaria sin menoscabar el derecho de fondo en definitiva, sin soslayar los extremos fácticos y jurídicos emergentes del tema planteado por las partes.
En efecto, el Ente Regulador y de Contralor no pretende desconocer hecho y derechos irrefutables de las partes, dio cumplimiento en dar soluciones a la usuaria respondiendo a las previsiones legales establecidas en el Marco Regulatorio, y de ninguna manera se inmiscuye en las facultades que le son propias a la Dirección de la Empresa.
Que, la situación del servicio de cloacas en la zona del domicilio de la usuaria, resulta una problemática técnica reconocida por la Empresa, toda vez que de siempre, el personal técnico periódicamente lleva a cabo la limpieza en tanto y en cuanto la usuaria advierte el taponamiento por los distintos signos señalados (olores etc.) que se atribuye a los numerosos nuevos usuarios de los recientes edificios construidos y habilitados en la zona según las manifestaciones a fs.01/02.
La problemática no solo es que se agudizó con los nuevos usuarios, sino que sin lugar a dudas el empalme de la cañería del domicilio de la usuaria es clave- por ser el primero de la arteria, lo que le incide en la cámara séptica y colapsa con los consabidos inconvenientes olores tc, y es por ello la usuaria advierte las anomalías como los taponamiento de dichas cañerías cloacales y solicita la intervención del personal técnico de la empresa para la realización de los trabajos de limpieza etc.”Que, el personal técnico de la empresa se había comprometido a realizar la limpieza en forma periódica pero además no cumple, realiza únicamente cuando la usuaria comunica los llamados “signos” detectado en su domicilio para evitar el colapso o inundación de los líquidos cloacales en su domicilio.
Entonces, como medida técnica preventiva, a fin de evitar eventuales perjuicios en la salud u económicos de la usuaria por su ubicación e incidencia de la Red cloacal de la zona, (la que hoy no abastece a los numerosos usuarios, en su capacidad diametral) por lo que se señala a fs. 18 como solución para la usuaria en coincidencia con la empresa a fs. 18 “ se deberá efectuar un cambio del punto de Empalme de la propiedad a la cañería de cloacas, que baja por calle Alvear, a través de la colocación de una ramal y una curva de 90º contigua al cordón cuneta hasta el empalme de la cañería que baja por la calle Alvear ( ver croquis de fs 20) Los gastos de estos trabajos son a cargo de la empresa, según lo establecido en la Resolución Nº 36/1999 Art.2º Inc. B Notificada la prestataria de los resuelto, tendrá un máxima de TREINTA (30) DIAS para realizar el cambio del Punto de Empalme, salvo pedido de prorroga por parte de la misma, debidamente fundamentada. Efectuado el mismo, deberá acreditar los trabajos con la firma de conformidad de la reclamante”
Es evidente, que la Red cloacal actual de la zona no funciona, surge superada en su capacidad operativa etc. requiriendo permanentemente limpieza, y un estricto control de mantenimiento y para ello la solución para la usuaria resulta a cargo de la empresa por todas las razones invocada por la misma y además de las técnicas y legal emergentes de la resolución mencionada, por otra parte la empresa no puede dispensarse del mantenimiento de la Red Cloacal y por ende ahora del costo de la obra por dicho fin, por ser además una obligación legal emergente del Art. 41 inc “h” del marco regulatorio y atento que la solución es parcial dentro de la Red Cloacal de la zona según las opiniones técnica que sugieren tales como la colocación de un caño de mayor diámetro por la habilitación de los nuevos edificios.
Por consiguiente, corresponde salvo mejor criterio se rechace el Recurso de Revocatoria tentado en contra de la citada Resolución, haciendo efectivo el Apercibimiento del traslado de fs. 4 dando por decaído el derecho dejado de usar en tiempo y forma.-
Que, por lo precedentemente expuesto, corresponde rechazar el Recurso tentado y ratificar la Resolución impugnada por ser legítima y ajustada a derecho.
Por ello, compartiendo todos y cada uno de los términos del Dictamen Nº 090/2016 y en ejercicio de sus funciones;
EL DIRECTORIO DE LA SUSEPU.
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Por los fundamentos expuestos en considerando, Rechazar el Recurso de Revocatoria interpuesto por Agua Potable y Saneamiento de Jujuy S.E. contra la Resolución Nº 052-SUSEPU-2016, ratificando tal acto administrativo por ser legítimo y ajustado a derecho.-
ARTICULO 2º.- Notificar a Agua Potable y Saneamiento de Jujuy S.E. Pasar a conocimiento de las Gerencias de Agua, del Usuario y del Dpto. Legal. Cumplido archivar.-