R E S O L U C I O N    Nº     242      -SUSEPU.
SAN SALVADOR DE JUJUY, 12 Dic 2016
Cde. Expte. Nº 0630-0458/2014.-

VISTO:

El expediente del título caratulado “ATENCION USUARIOS: PEDRO FLORES RECLAMA CONTRA ADLA S.A. POR EXCESO CONSUMO AGUA POTABLE-PDOS. 09 Y 10/2014- INTERVENCION SUSEPU-DESGLOSE FACTURAS- ESTUDIO SOCIO-ECONOMICO.”; y

CONSIDERANDO:

Que, la Resolución Nº 091-SUSEPU-2016 (fs. 18/19) resuelve el reclamo del Sr. Pedro Flores y ordena a Agua de los Andes S.A. a refacturar los periodos reclamados de la Cuenta Nº 328-16-14953-000-9 con un consumo de 32 m3-mes, conforme lo establece el Artículo 31 de la Ley de Defensa del Consumidor. De dicho acto la Empresa se notificó el 21-04-2016 y mediante escrito agregado a folios 21/24 interpone Recurso de Revocatoria.

Que, estando presentado el escrito dentro de los cinco (5) días de notificado el resolutorio, el Dpto. Legal analiza el fondo de la cuestión en Dictamen N° 089/2016 (fs. 29/30) esgrimiendo:

Que, se agravia el recurrente en tanto entiende que el acto administrativo se encuentra viciado, ya que violenta las limitaciones que le impone el Artículo 7º de la Ley 4937, falla extra petita al ordenar que se indemnice al usuario por periodos no cuestionados y ajenos a la Litis y omite considerar que el reclamo por exceso de facturación ha sido desvirtuado al haberse detectado la existencia de pérdidas internas en el domicilio, alegando que si bien el medidor resultó “no apto”, el aparato medía en menos, resultando insólito que se pretenda aplicar la multa del Artículo 31 de la Ley Nº 24240.

Que, la Resolución recurrida ordena a ADLA S.A. refacturar los periodos 09 al 12/2014 con un consumo de 32 m3-mes y liquidar la multa a favor del titular de la Cuenta conforme lo establece el Artículo 31 de la Ley 24240 de Defensa del Consumidor. Asimismo, le solicita otorgar al Señor Flores un plan de pago acorde a su situación socio-económica.

Que, se bien es cierto que el elevado consumo reclamado por el usuario habría sido generado por pérdidas internas no visibles detectadas en el inmueble, debiendo en la generalidad de los casos pagar el consumo registrado bajo dicha circunstancia surge de los informes técnicos agregados  que, realizado el  aforo del  medidor  resulto ser “NO APTO” para el registro de consumos domiciliarios, toda vez que midió en el primer ensayo de mas y en el segundo ensayo de menos; es por ello que los consumos registrados con dicho medidor no pueden ser tomados como parámetros para la facturación (ni la refacturación) de los periodos reclamados por el usuario, siendo por otro lado imposible de determinar la fecha en que dicho artefacto se averió. Mal puede afirmarse que “el consumo facturado fue efectivamente realizado”.

 Que, así las cosas se debe recurrir al registro del nuevo medidor instalado en fecha 06-11-2014, siendo práctica habitual en este tipo de casos tomar como parámetro el consumo registrado durante los primeros 30 días desde su instalación, tal como lo manifiesta el entonces Jefe de Dpto. Catastro y Medición de ADLA S.A. en nota enviada al usuario (fs. 13). De allí que este Organismo ordenó refacturar los periodos cuestionados con un consumo de 32 m3-mes.

Que, no obstante ello resulta razonable el agravio planteado por el recurrente en cuanto a que al fallar extra petita ordenando que se indemnice por los periodos 11 y 12/2014 -no reclamados-, vulnera su derecho de defensa. Más aún tampoco existe motivo para ordenar su refacturacion, ya que a la fecha de la toma de lectura ( 16-12-2014) para facturar dichos periodos las pérdidas internas habían sido reparadas y el medidor nuevo se encontraba instalado.

Que, no es cierta la afirmación del recurrente de que el Ente dispone refacturaciones apelando a la figura de “familia carenciada”, resultando claro el texto del Artículo 3º de la Resolución atacada cuando expresa:“Solicitar a Agua de los Andes S.A….”, siendo además la misma Empresa quien califica a la familia como “carenciada” y de escasos recursos (fs. 6), motivo por el cual este Organismo se limito a solicitar o requerir (y no a disponer) una refacturacion.

Que, por los fundamentos expuestos la Profesional preopinante aconseja, hacer lugar parcialmente al Recurso interpuesto por la Prestataria, procediendo a rectificar los periodos a refacturar ( 9 y 10/2014).

Por ello, en ejercicio de las facultades que le son propias y compartiendo términos del Dictamen Nº 89/2016;

EL DIRECTORIO DE LA SUSEPU.
RESUELVE:

ARTICULO 1º.- Por los fundamentos expuestos en considerando, hacer lugar parcialmente al Recurso de Revocatoria interpuesto por Agua Potable y Saneamiento de Jujuy S.E. contra la Resolución Nº 091-SUSEPU-2016.-

ARTÍCULO 2º.- Consecuentemente,  el Artículo 2º de la Resolución Nº 091-SUSEPU-2016, quedará redactado de la siguiente manera:

ARTICULO 2º.- En el plazo de cinco (5) días de notificada de la presente Resolución, Agua Potable y Saneamiento de Jujuy S.E. deberá refacturar los periodos 09 y 10/2014 de la Cta. Nº 328-16-14953-000-9 con un consumo de 32 m3-mes. Además, proceder a liquidar la multa a favor del titular de la Cuenta conforme lo establece el Artículo 31 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor. Cumplido, remitir a esta Superintendencia la documentación que acredite lo actuado.”

 

ARTICULO 3º.- Notificar a Agua Potable y Saneamiento de Jujuy S.E .y al usuario. Pasar a conocimiento de las Gerencias del Usuario, de Agua y del Dpto. Legal. Cumplido archivar.-