R E S O L U C I O N Nº 25 -SUSEPU.
SAN SALVADOR DE JUJUY, 10 Marzo 2020
Cde. Expte. Nº 0630-191/2018.-
VISTO:
Expediente del rubro caratulado: “ATENCION USUARIOS: HECTOR CALATAYUD RECLAMA CONTRA EJE S.A. POR DAÑOS EN ARTEFACTOS ELECTRICOS”; y
CONSIDERANDO:
Que, EJE S.A. (fs. 37/47) presenta Recurso de Revocatoria en contra de la Resolución Nº 215-SUSEPU-2019 que rechaza la Solicitud de Revisión de la Disposición Nº 026-GU-2019.
Que, se agravia la recurrente argumentando la falta de consideración e interpretación errónea de los elementos probatorios invocados y agregados a las actuaciones y que al resolver el Ente ha prescindido de la búsqueda de la verdad material u objetiva.
Que, estando presentado el escrito antes referido en tiempo y forma, Asesoría Legal analiza el mismo, previa relación de antecedentes y los argumentos legales y técnicos invocados en la acción recursiva y, en Dictamen N° 12/2020 expresa que el recurso planteado por la Empresa debe ser rechazado por los fundamentos que se exponen a continuación:
Expresa la Distribuidora que esa Asesoría incurre en el error de basarse en el informe del Dto. Técnico para referir a los peritajes aportados por EJE S. A. sosteniendo parcialmente lo que dice el perito, realizando un análisis sesgado y carente de interpretación de tipo técnica y agrega que el otro elemento probatorio no considerado y omitido por entenderlo “inoficioso a los fines probatorios” es el informe técnico de fs. 9 del cual surge que no hubo novedades en LAT, LMT y LBT que puedan haber afectado al servicio del reclamante.
Respecto a los agravios esgrimidos por la recurrente, cabe destacar que resultan ser similares a los ya tratados por esa Asesoría en oportunidad de analizar el pedido de Revisión cursado oportunamente en contra de la Disposición N° 026-GU/2019.
Sopesadas nuevamente las constancias, entiende que no asiste razón a la Distribuidora en los agravios que formula en esta oportunidad dado que:
- En relación al TV de 32”: El peritaje manifiesta que se probó con otra fuente externa y que el mismo enciende normalmente. Tal argumento no hace más que reafirmar la postura del Ente toda vez que acreditado que es la fuente externa de 19 volts la que presenta componentes de etapa primaria dañados (fs. 7), ello reafirma que la causa del daño es atribuible a la Distribuidora.
- En relación al TV de 40”: Del peritaje surge que no se observaron componentes quemados, que el fusible de línea y las resistencias fusibles de protección de oscilación se encuentran intactas, sin tener en cuenta que la fuente primaria contiene otros elementos no mencionados por el perito en su informe, por lo que estando ésta inoperante (fs. 8), y no siendo preciso el informe en cuanto a cuáles serían los elementos dañados, se presume que la causa del daño es atribuible a la Distribuidora.
- En cuanto al informe técnico agregado a fs. 9: Alega la Prestataria que por un error de tipeo al elaborar el informe la Distribuidora informó que el servicio del usuario estaba asociado a la SE2687 cuando es la 2867, sin implicar ello error en el contenido del informe. Surge claro del informe aportado por EJESA a fs. 10, y del informe del Depto. Calidad de Servicio de fs. 15, que la SE a la que se encuentra vinculado el servicio del usuario es la SE3653 y no la SE2687 ni mucho menos la SE2867, motivo suficiente para desestimar el informe de fs. 9 y todos los datos en él contenidos (usuarios asociados a la Set que hayan efectuado reclamos en la Guardia de Emergencia o reclamos comerciales, novedades en el Distribuidor, etc.) por ser inoficiosos para el análisis del caso; de hecho, si se registraron novedades en el Distribuidor Río Blanco.
Así las cosas, entiende que siendo que los peritajes aportados por la Empresa expresan que las fallas que presentaban los televisores se encontraban en las etapas primarias de las fuentes de alimentación, y habiéndose registrado eventos en las líneas de distribución de EJE S. A. se puede válidamente presumir un nexo causal entre las fallas de los televisores y los eventos informados a fs. 15, y denunciados por el usuario a fs. 10 vlta., no habiendo aportado la Distribuidora los elementos de prueba suficientes que permitan eximirla de responsabilidad por los daños reclamados.
Ello, en virtud del principio de la verdad material que rige en el procedimiento administrativo, que determina que el órgano que debe resolver está sujeto a tal principio y debe ajustarse a los hechos.
En tal sentido, Asesoría Legal considera que, salvo más elevado criterio superior, se debería rechazar el Recurso de Revocatoria interpuesto por EJE S. A.
Por ello, compartiendo en todos sus términos el Dictamen Nº 12/2020 y en ejercicio de sus funciones;
EL DIRECTORIO DE LA SUSEPU.
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Por los fundamentos expuestos en considerando, rechazar el Recurso de Revocatoria interpuesto por EJE S.A. contra de la Resolución Nº 215-SUSEPU-2019. –
ARTICULO 2º.- Notificar a EJE S.A. Pasar a conocimiento de la Gerencia de Servicios Energéticos y del Dpto. Legal. Cumplido archivar. –