R E S O L U C I O N Nº 26 -SUSEPU.
SAN SALVADOR DE JUJUY, 25 Feb. 2021
Cde. Expte. Nº 0630-179/2020.-
VISTO:
El expediente del título caratulado: “ATENCION USUARIOS: ELVIRA CONTRERAS RECLAMA CONTRA EJE S.A. POR DAÑOS EN ARTEFACTOS ELECTRICOS.”; y
CONSIDERANDO:
Que, a folios 14/15 corre agregada copia de la Disposición Nº 013-GU-2020, mediante la cual se resuelve el reclamo formulado por la Sra. Elvira Contreras y se dispone que EJE S.A. proceda a reparar la consola SONY PlayStation 4, en caso de resultar imposible la reparación, reponer un artefacto nuevo de similares características y en el supuesto de haber sido reparado por la usuaria reembolsar las sumas abonadas por dichos trabajos, previa presentación de factura de curso legal.
Que, EJE S.A. con escrito que rola a folios 30/37 presenta Solicitud de Revisión de la mencionada Disposición, citando antecedentes y fundamentos.
Que, en su análisis Asesoría Legal emite Dictamen Nº 72/2020 (fs. 39/42) en el que expresa en primer lugar que:
El análisis de lo planteado no implica la reapertura de plazos ya fenecidos, en razón de que la contestación de la Distribuidora del traslado del reclamo es extemporánea.
A contrario de lo manifestado por la Empresa a fs. 32, la misma se notifico del traslado del reclamo por daños el 11/05/2020 y el plazo dentro del cual debe contestar es de tres días hábiles, vencido el plazo el día 14/05/2020, la empresa contesta recién el día 18/05/2020, es decir de manera extemporánea. Esta situación de extemporaneidad no se altera por el hecho de que EJE S.A. se halla notificado el 08/05/2020 de la Resolución N° 56-susepu-2020 de rehabilitación de los plazos procesales y administrativos. Por lo tanto automáticamente cobra operatividad la respuesta afirmativa al silencia en responde dentro del plazo debiendo repara el artefacto dañado o en caso de imposibilidad reponerle al usuario-reclamante otro de similares características, como dispone la Resolución N° 006-SUSEPU-2008 en el ítems “PLAZOS” y el art. 2° de la Disposición 013-GU/2020.
No obstante ello, no consta en el Expte. pedido expreso de suspensión de plazos realizado previo a su contestación extemporánea.
En la Solicitud de Revisión EJE S.A expresa la siguiente consideración, refutada a continuación:
De la supuesta, configuración de eximente de responsabilidad: la fuerza mayor
El caso fortuito o fuerza mayor es el acontecimiento sobreviniente, no imputable al deudor, imprevisible o previsible pero inevitable, que imposibilita el cumplimiento de la obligación a su cargo. La Empresa no ha logrado demostrar el carácter extraordinario ni imprevisible de la causa del daño para eximirse de responsabilidad: conducta omisiva.
En las presentes actuaciones NO se advierte configurados los presupuestos de la fuerza mayor pretendido por la Empresa en los términos del Código Civil.
Finalmente Asesoría Legal manifiesta que, la Empresa no puede pretender excusarse de haber incumplido con sus tareas u obligaciones de carácter técnico, invocando una resolución o normativa que suspendía los plazos o trámites administrativos, que tampoco lo hizo cuando se levanto la medida de aislamiento obligatorio o cuando comenzaron a existir las condiciones adecuadas para hacer las mismas u otras como retirar un artefacto para peritarlo.
Por consiguiente Asesoría Legal considera que debe rechazarse la Solicitud de Revisión tentada por EJE S.A. contra la Disposición N° 013-GU-2020 debiendo cumplir con lo ordenado en dicho dispositivo.
Por ello y en ejercicio de las facultades que le son propias;
EL DIRECTORIO DE LA SUSEPU.
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Por los fundamentos expuestos en considerando, rechazar la Solicitud de Revisión contra la Disposición Nº 013-GU-2020 tentada por EJE S.A.-
ARTICULO 2º.- Notificar a la recurrente. Pasar a conocimiento de las Gerencias del Usuario, de Servicios Energéticos y del Dpto. Legal. Cumplido archivar.-