R E S O L U C I O N Nº 36 -SUSEPU.
SAN SALVADOR DE JUJUY, 23 Febrero 2016
Cde. Expte. Nº 0630-0393/2015.-
VISTO:
El expediente del título caratulado “ATENCION USUARIOS: CARACINO GUSTAVO RECLAMA CONTRA EJE S.A. POR DAÑOS EN ARTEFACTOS ELECTRICOS. EVENTO DIA 12/10/2015.”; y
CONSIDERANDO:
Que, en las presentes actuaciones se tramita la solicitud de Revisión interpuesta por EJE S.A. (fs. 36/40) en contra de la Disposición Nº 070-GU-2015, quien se agravia por cuanto no se ha considerado la solicitud de prórroga del plazo de tres días hábiles requerido por el Gerente Comercial. Asimismo, entiende que no se encuentra probado el nexo causal entre el daño y algún evento en el suministro eléctrico.
Que, el Dpto. Legal emite Dictamen Nº 07/2016 (fs. 50/51) y en el que concluye aconsejando, rechazar la Solicitud de Revisión interpuesta por EJE S.A. en contra de la mencionada Disposición por los siguientes fundamentos:
La Distribuidora expresa en primer lugar que las solicitudes de prórroga usualmente no son respondidas formalmente, y son otorgadas en todos los casos por el Ente Regulador, con lo cual resulta lógico que haya interpretado una vez más que la prórroga le fuera concedida.
Al respecto cabe destacar que en virtud de lo dispuesto por la doctrina de las cargas probatorias dinámicas, receptada por la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, modificada por Ley Nº 26.361, es el proveedor quien debe aportar los elementos de prueba que estén en su poder y que de acuerdo a las reglas de la sana crítica deberían contar, conforme a las características del bien o del servicio, creando un deber de colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión (Artículo 53).
Ergo, es la Distribuidora quien tiene la carga procesal de arrimar, en tiempo oportuno, los elementos de prueba suficientes que permitan eximirla de responsabilidad por los daños reclamados, siendo ella la mayor interesada en demostrar, fehacientemente, la causa del daño o la falta de nexo causal, aportando argumentos técnicamente razonables y convincentes al efecto.
Mas aún, ante las previsiones de la Resolución Nº 06-SUSEPU-2008, la que establece el procedimiento para la sustanciación de los reclamos por daños en artefactos eléctricos, y define las obligaciones inherentes a la Distribuidora en caso de intervención de SU.SE.PU.: “…por GERENCIA DEL USUARIO se solicitará a EJE S.A. que en el plazo de TRES (3) días hábiles acompañe toda la documentación atinente al reclamo del USUARIO, la cual deberá incluir, como mínimo:
- Acta de inspección técnica y constatación.
- Peritaje (externo a la Empresa) del artefacto dañado.
- Informe técnico que justifique la denegatoria al reconocimiento del daño.
- Toda documentación ampliatoria que aporte al informe (fotos, testigos, etc.).
- Copia de la respuesta remitida al USUARIO…”.
Así las cosas, la Empresa debió adjuntar en el plazo de tres días hábiles de conferido el traslado por este Organismo, toda documentación e informe que amerite su posición, y en caso de presentar un pedido de prórroga a un plazo perentorio establecido por la normativa vigente en materia de Daños, tener la precaución de constatar (y exigir en todo caso) que la misma sea concedida y comunicada de manera formal, y no suponer de buena fe que ésta iba a ser otorgada.
Ello en clara aplicación del principio de legalidad objetiva, que exige que la actuación de la Administración se realice de conformidad con el ordenamiento positivo, y en cumplimiento a la obligación de expedirse que el Artículo 33 de la Constitución de la Provincia impone a los funcionarios públicos.
Por consiguiente, habiendo reconocido la misma Empresa que la solicitud de prórroga no fue respondida formalmente (fs. 38/39), el Gerente Técnico de Defensa del Usuario ha resuelto conforme a derecho el reclamo planteado por el Sr. Caracino por daños en artefactos eléctricos, haciendo efectivo el apercibimiento contenido en la Resolución Nº 06-SUSEPU-2008 y en el traslado de fs. 7, tomando como respuesta afirmativa el silencio de la Distribuidora.
Por ello, compartiendo los términos del Dictamen Nº 07/2016 y en ejercicio de las facultades que le son propias;
EL DIRECTORIO DE LA SUSEPU.
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Por los fundamentos expuestos en considerando, Rechazar la Solicitud de Revisión interpuesta por EJE S.A. en contra de la Disposición Nº 070-GU-2015.-
ARTICULO 2º.- Notificar a EJE S.A. Pasar a conocimiento de las Gerencias del Usuario, de Servicios Energéticos y del Dpto. Legal. Cumplido archivar.-