R E S O L U C I O N Nº 58 -SUSEPU.
SAN SALVADOR DE JUJUY, 28 Marzo 2016
Cde. Expte. Nº 0630-0167/2014.-
VISTO:
El expediente del título caratulado “ATENCION USUARIOS: CARDOZO, VICTOR HUGO SOLICITA INTERVENCION DE SUSEPU ANTE EJE S.A. POR HABILITACION INDEBIDA DE SERVICIO Y FALTA DE RECEPCION DE NOTA EN LA EMPRESA.”; y
CONSIDERANDO:
Que, la Resolución Nº 141-SUSEPU-2015 (fs. 42/45) resuelve el reclamo del Sr. Víctor Hugo Cardozo. De dicho acto EJE S.A. se notificó el 29-05-2015 y, mediante escrito agregado a folios 47/52 interpone Recurso de Revocatoria, en el que señala antecedentes y como agravios cita: i.- Violación al Artículo 6 de la Ley Nº 4937. Extralimitación de facultades. Acto arbitrario.
Que, el Dpto. Legal analiza el remedio recursivo tentado con los antecedentes debidamente reseñados y los argumentos invocados y, en Dictamen N° 143/2015 (fs.59/61) concluye:
De autos se desprende la denuncia formulada por Víctor Hugo Cardozo el 04/04/2014 por habilitación incorrecta del Servicio Nº 264336 bajo la titularidad de Trinidad Carrillo.
Con tal motivo, el propietario a fs. 5/8 adjunta copia de Escritura E P. Nº 130 de Donación de Nuda Propiedad con reserva de usufructo: Víctor Hugo Cardozo y Janeth Elina Soliz a favor de Esteban Vistermundo Cardozo” de fecha 20 de Noviembre de 2012 y ficha parcelaria del inmueble.
Sin embargo, la Dra. Gabriel Alejandra Uzqueda el 10 de Marzo de 2014 en representación de Trinidad Carrillo, solicita cambio de titularidad del medidor y suspensión del servicio de energía del inmueble en calle Santa Fe Nº 209 La Quiaca, que la Distribuidora accede tal pedido, para evitar que la familia de la usuaria se quedara sin servicio durante los cuatro días de feriado, disponiéndose la habilitación de servicio en el carácter de provisorio, cargando una observación en el sistema que indicaba claramente que si no completaba la documentación en el plazo acordado, se anularía el servicio, configurado el incumplimiento de los requisitos se suspendió el servicio el 09/04/2014 tal como se manifiesta a fs. 36.
Entonces, habiendo accedido la Distribuidora al referido pedido en otorgarle el servicio de manera provisoria, por los fundamentos y argumentos expresados a fs. 37/38, asimismo
accedió al requerimiento del titular del inmueble tanto como el cambio de titularidad concretado el 17/03/2014 y baja de servicio Nº 243811, suspensión del mismo concretado el día 07/03/2014 bajo las pautas legales contempladas en el Reglamento de Suministro Anexo III Art.1º Inc. a) , Inc. e).
Que, en consecuencia, las cuestiones comerciales, cuyas decisiones se desprenden evidentemente de las facultades que le son propias a la Empresa, como el control de la documentación exigible o no en cada gestión especifica del usuario; asimismo en observancia a las pautas legales que impone la Ley de Defensa del Consumidor con los recaudos legales que establece como el deber de información según el Artículo 4º, etc. En este contexto fáctico y jurídico, la Asesora Legal sugiere revocar los Artículos 2º y 3º de la Resolución recurrida, haciendo lugar al Recurso de Revocatoria tentado en contra de la Resolución Nº 141-SUSEPU-2015 dejándose sin efecto la sanción impuesta de APERCIBIMIENTO.
Por ello, en ejercicio de las facultades que le son propias, compartiendo términos del Dictamen Nº 143/2015;
EL DIRECTORIO DE LA SUSEPU.
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Por los motivos citados en el exordio, hacer lugar al Recurso de Revocatoria interpuesto por EJE S.A. en contra de la Resolución Nº 141-SUSEPU-2015. Consecuentemente, revocar los Artículos 2º y 3º del citado acto administrativo.-
ARTICULO 2º.- Notificar a EJE S.A. Pasar a conocimiento de las Gerencias del Usuario, de Servicios Energéticos y del Dpto. Legal. Cumplido archivar.-