R E S O L U C I O N Nº 66 -SUSEPU.
SAN SALVADOR DE JUJUY, 28 Marzo 2016
Cde. Expte Nº 0630-0593/2013.-
VISTO:
Expediente del rubro caratulado: “ATENCION USUARIOS: GABRIEL MENDOZA RENGIFO SOLICITA INTERVENCION SUSEPU ANTE ADLA S.A. POR CONEXIÓN RED AGUA POTABLE- FINANCIACION MANO DE OBRA PARA CONEXIÓN MEDIDOR CAUDAL- EXCESO FACTURACION (TBMZ) – ESTUDIO SOCIO-ECONOMICO.”; y
CONSIDERANDO:
Que, al traslado de Ley, Agua de los Andes S.A. (fs. 5) informa que:
El Sr. Mendoza junto a otras familias, están asentados en una parcela privada que es frentista a la red de agua en el Bº Suipacha.
La Asistente Social le explicó que debe efectuar las gestiones ante el propietario del terreno, que es la familia Alvarado, para obtener la autorización. Concretado la Empresa realizará lo requerido.
Existe un antecedente iniciado por el usuario en la Dirección Gral. de Desarrollo Industrial y Comercial de cuya Acta firmada en la Audiencia llevada a cabo el 12-12-2012, el problema, para regularizar la prestación del servicio, es la falta de presentación de la documentación que avale que es titular del inmueble.
Que, a lo requerido por el Ente Regulador a fs. 13, la Empresa a fs. 14/15 responde que realizó el estudio socio-económico al Sr. Mendoza Rengifo y dio como resultado que es CARENCIADO, por cuanto los habares no superan el SMVM, la TBMZ de la Cuenta Nº 328-08-70949-000-5, USO 1701 (edificado) es 2,00 que era el valor mínimo para USO 1701 de la tarifa anterior a la aplicada por Resolución Nº 682-SUSEPU-2010, la cual modifica el concepto de Renta Fija al de consumo presunto.
En la inspección del 10-11-2014, observó la existencia de un grifo dentro de la vivienda de construcción precaria. Con los nuevos datos obtenidos realizó el cálculo de la TMBZ resultando ser =2,44, con vigencia a partir del Período 11/2014. La TBMZ determinada no modifica el rango de escalón de consumo.
Que, teniendo en cuenta lo informado por el Dpto. a su cargo (fs. 24 vlta. y 25 y vlta.), la Gerencia de Agua (fs. 26/27) esgrime:
- El Sr. Mendoza Rengifo reviste el carácter de CARENCIADO, según estudio socio-económico realizado por la Empresa.
- Cuenta con los servicios de agua y energía eléctrica (desconociéndose de donde se abastece del líquido elemento).
- La TBMZ está bien calculada y el consumo presunto facturado es de 50 m3, que corresponde a la 3era. Columna del rango de 1,96-3,90.
- Al carecer de documentación que acredite ser propietario del terreno o autorización del dueño, ADLA S.A. indica que no es posible la conexión al servicio de agua potable, y en varias oportunidades negó al usuario la posibilidad de colocar el medidor de caudal (el usuario manifestó que tiene el gabinete, el medidor y las mangueras).
- La Prestataria informa que a partir del Periodo 11/2010 dio de alta al radio obligatorio a todos los lotes que son frentistas a la red del Bº Suipacha. Red habilitada el 20-08-2010.
- Se trata de una vivienda precaria, con paredes de bloques, techo de chapa y una superficie cubierta de 24 m2.
- La TBMZ que se le factura corresponde a un consumo presunto de 50 m3, USO 1701. El cuadro de consumo presunto agregado a fs. 15 no corresponde ya que el correcto es agua sola, USO 1701.
Por lo expuesto, entiende que ADLA S.A. debe refacturar a 30 m3-mes, que es la 1er. columna del escalón de consumo presunto, desde el inicio de las presentes actuaciones a la fecha, procediendo a generar los créditos respectivos más el 25% que establece el Artículo 31 de la Ley 24240 de Defensa del Consumidor.
Que, a fs. 28/29 la Gerencia del Usuario comparte los informes técnicos del Dpto. y la Gerencia de Agua y considera que debe ordenarse a ADLA S.A. a que proceda a la conexión del servicio al reclamante en razón de la normativa vigente, de la cual se puede concluir que no existe óbice o impedimento legal alguno que justifique que el peticionante no pueda gozar del servicio (Marco Regulatorio, Artículos 4º Inciso d), 6º, 10 y 55 incisos a) y c), que no deja lugar a duda alguna que el requirente está contemplado como usuario del servicio.
Por lo tanto y teniendo en cuenta el estudio socio-económico de fs. 14, la conexión aludida deberá ser a cargo de la Empresa, además acreditar en esta SUSEPU la refacturación efectivizada y la liquidación correspondiente a la multa que establece el Artículo 31 de la Ley 24240 de Defensa del Consumidor.
Por ello, en ejercicio de las facultades que le son propias;
EL DIRECTORIO DE LA SUSEPU
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Hacer saber al Sr. Gabriel MENDOZA RENGIFO, con domicilio en Mza H Lt 11 Bº Suipacha, Cuenta Nº 328-08-70949-000-5 que su reclamo dio inicio al Expediente Nº 0630-593/2013 y, de acuerdo a los informes técnicos obrantes en autos, se resuelve lo siguiente.-
ARTICULO 2º.- Por lo expuesto en el considerando, en el plazo de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente resolución, Agua de los Andes S.A. deberá proceder a la conexión del servicio al titular de la Cuenta Nº 328-08-70949-000-5 que es el Sr. Gabriel MENDOZA RENGIFO, la que será a cargo de la Prestataria.-
ARTICULO 3º.- En idéntico plazo al establecido en el Artículo 2º, Agua de los Andes S.A. deberá refacturar los Períodos que impliquen desde el inicio de las presentes actuaciones, el 05-11-2013 hasta la fecha, a valor de 30 m3-mes, que es la 1era. columna del consumo presunto. Además, proceder a la indemnización del 25% a favor del titular de la Cuenta conforme lo establece el Artículo 31 de la Ley de Defensa del Consumidor.-
ARTICULO 4º.- Cumplido lo dispuesto en los Artículos 2º y 3º remitir a esta Superintendencia la documentación que acredite lo dispuesto.-
ARTICULO 5º.- Notificar a Agua de los Andes S.A. y al usuario. Dar a conocimiento de las Gerencias de Agua y del Usuario. Cumplido archivar.-