R E S O L U C I O N    Nº      72      -SUSEPU.
SAN SALVADOR DE JUJUY, 9 Mayo 2017
Cde. Expte. Nº 0630-0065/2013.-

VISTO:

El expediente del título caratulado “ATENCION USUARIOS: HECTOR MIRANDA RECLAMA CONTRA ADLA S.A. POR EXCESO DE FACTURACION. PERIODOS 11-12/2012.”; y

CONSIDERANDO:

Que, Agua Potable de Jujuy S.E. (fs. 37/39) interpone Recurso de Revocatoria contra la Resolución Nº 080-SUSEPU-2016 (34/35), mediante la cual se resuelve a favor del usuario el reclamo, ordenando la refacturación de los periodos 11 y 12/2012, 01 y 02/2013.

Que, se agravia la recurrente y esgrime que el Ente Regulador mediante dicho dispositivo legal la condena a efectuar la refacturación de los Periodos cuestionados con el agravante de que incluye extra petita Periodos que no formaron parte del reclamo y sobre los cuales no pudo ejercer el derecho constitucional de defensa para aportar las pruebas. Para arribar a la solución del caso justifica la decisión adoptada porque “debe darse por decaído el derecho” y no considera las pruebas aportadas.

Que, habiendo sido presentado el remedio recursivo en tiempo y forma, Asesoría Legal en Dictamen Nº 118/2016 (fs. 42/45) analiza el fondo de la cuestión y expresa:

El usuario Héctor Miranda mediante escrito que rola a fs. 2 de autos solicita la intervención del Ente Regulador por exceso de consumo y facturación de los Periodos 11 y 12/2012 emitidos por la Empresa Agua de los Andes S.A.

Se dio cumplimiento al procedimiento de aplicación en resguardo de los derechos de las partes, la prestataria debidamente notificada el 06-02-2013 a los fines de efectuar su descargo y ejercer defensa, tomando conocimiento del reclamo no solo de los Periodos 11 y 12/2012 sino también 01 y 02/2013 tal como luce a fs. 7 – foliado por la Empresa- quien responde, luego de vencido el termino de DIEZ DIAS, el 29-05-2013, dando información de las medidas arbitradas en relación a lo manifestado por el usuario, esgrimiendo las razones fácticas y técnicas de la postura asumida. Dicha extemporaneidad permitió hacer efectivo el apercibimiento de fs. 4 de dar por decaído el derecho dejado de usar y tenerse por no contestado el reclamo en tiempo y forma, toda vez que liminarmente los términos legales previstos son perentorios e improrrogables, de conformidad a la Ley Procesal Administrativa, cuyo mero transcurso del tiempo produce la caducidad del derecho que ha dejado de usar –esto es- de efectuar el descargo y ejercer defensa, etc. en tiempo útil.

Por lo tanto, circunscripta la cuestión planteada en los términos y pautas legales de las normativas aplicables y en particular el procedimiento administrativo de alegación y plazos

operativos trae aparejado una sanción por su inactividad procesal como interesado, y con el objetivo de mantener un buen orden administrativo para dar cumplimiento a las funciones o potestades de los órganos de la administración.

Entonces, la presentación efectuada por la Empresa fuera del término legal resulta inoficiosa, en consecuencia se resuelve a favor del usuario sin menoscabar el derecho de fondo, en definitiva sin soslayar los extremos facticos y jurídicos emergentes del caso. Por otra parte el Ente Regulador y de Contralor también dio cumplimiento en dar soluciones a la usuaria respondiendo las previsiones legales establecidas en el marco regulatorio y de ninguna manera se inmiscuye en las facultades que son propias de la Empresa.

Que, por los fundamentos expuestos, Asesoría Legal aconseja rechazar el Recurso de Revocatoria tentado por Agua Potable de Jujuy S.E. por improcedente e inadmisible en contra de la Resolución Nº 080-SUSEPU-2016, dejando expresa constancia en el acto resolutivo que, su dictado y notificación no importa rehabilitar instancia administrativas precluidas y/o reanudar plazos vencidos y/o caducos sino abocarse al planteo formulado solo es en cumplimiento a la obligación de expedirse que la Constitución de la Provincia en el Artículo 33 impone a los funcionarios públicos.

Por ello, compartiendo los términos del Dictamen Nº 118/2016 y en ejercicio de sus funciones;

EL DIRECTORIO DE LA SUSEPU.
RESUELVE:

ARTICULO 1º.- Por los fundamentos expuestos en considerando rechazar el Recurso de Revocatoria interpuesto por Agua Potable de Jujuy S.E. en contra de la Resolución Nº 080-SUSEPU-2016.-

ARTICULO 2°.- Dejar constancia que el dictado de la presente resolución y su notificación no implica rehabilitar instancias administrativas caducas o precluidas y/o reanudar plazos vencidos sino abocarse al planteo formulado, solo es en cumplimiento a la obligación de expedirse que la Constitución de la Provincia en el Artículo 33 impone a los funcionarios públicos.-

ARTICULO 3º.- Notificar a Agua Potable de Jujuy S.E. Pasar a conocimiento de la Gerencias del Usuario y de Agua y del Dpto. Legal. Cumplido archivar.-