R E S O L U C I O N Nº 74 -SUSEPU.
SAN SALVADOR DE JUJUY, 9 Mayo 2017
Cde. Expte. Nº 0630-0170/2016.-
VISTO:
El expediente del título caratulado “ATENCION USUARIOS: GERARDO MARCELO CACERES RECLAMA CONTRA EJE S.A. POR DAÑOS EN ARTEFACTOS ELECTRICOS.”; y
CONSIDERANDO:
Que, a folios 47/49 corre agregada copia de la Disposición Nº 046-GU-2016, mediante la cual se resuelve el reclamo formulado en SUSEPU por el Sr. Gerardo Marcelo Cáceres, y se dispone que EJE S.A. proceda a reparar los siguientes artefactos: TV SAMSUNG LED 40”, TV SAMSUNG LED 24”, TV LG LED 32”, TV LG 29”, TV RCA 21”, Timbre Interno, Router TP-LINK, GPRS Alarma Boxer, Modem Canal 2 Wirenet y Luz de Emergencia ATOMLUX. En caso de resultar imposible deberá reponerlos por otros nuevos de similares características y en el supuesto de haber sido reparados por el usuario, deberá reembolsar el importe abonado por dichos trabajos, previa presentación de la factura de curso legal.
Que, EJE S.A. (50/57) presenta Solicitud de Revisión de la citada Disposición y como fundamento cita antecedentes y consideraciones tales como: No se prueba nexo causal, Dictamen técnico cuestionable – Análisis sesgado – Falta de consideración de los elementos probatorios invocados y agregados a las actuaciones – Configuración de eximente de responsabilidad. Solicita se deje sin efecto la misma.
Que, se corre vista de la solicitud presentada por la Distribuidora al Sr. Gerardo Marcelo Cáceres para que realice el descargo conforme derecho (fs. 65). Mediante escrito obrante a fs. 66/68 el usuario solicita que EJE S.A. haga efectivo lo ordenado por la Disposición recurrida.
Que, en su análisis Asesoría Legal en Dictamen que rola a fs. 69/73 aconseja rechazar la Solicitud de Revisión tentada por EJE S.A. contra la Disposición N° 46-GU-2016, por cuanto de los antecedentes y elementos colectados en autos surge lo siguiente:
La Distribuidora registró el reclamo Nº 2728492 por daños en artefactos eléctricos proveniente del Servicio Nº 251672, con respuesta desfavorable (fs. 38/40).
De la documentación agregada a fs. 07/09, aportada por el usuario, la información técnica producida por el Dpto. Calidad de Servicio (fs. 45) que analiza los acontecimientos ocurridos el 08-02-2016 y el Dpto. Técnico que afirma que ha encontrado elementos que permiten determinar fehacientemente un nexo-causal entre las fallas que presentan los aparatos y los eventos acaecidos en las líneas de distribución de EJE S.A., lo que fue ratificado por la Gerencia de Servicios Energéticos, surge que el evento existió y ocurrió el 08-02-2016 y afectó el servicio del usuario dejando dañado los artefactos denunciados generando responsabilidad exclusiva de la Distribuidora.
La inexistencia de elementos probatorios que induzcan pensar que los daños materiales ocasionados en los artefactos fueron originados por la carencias de sus protecciones adecuadas o porque dichos artefactos incumplan las exigencias de protección, se debe considerar que reunían los requisitos legales y técnicos para el uso fijado, y ni siquiera consta por la pericia realizada que los artefactos adolezcan de algunos defectos de fábrica.
Por consiguiente, la responsabilidad es de la Distribuidora y es de carácter objetivo y la exención de la misma debe encontrarse debidamente probada, lo que no surge de las constancias de autos, además evidentemente las protecciones de norma de la Empresa no han actuado para evitar el daño, tales como las variaciones de tensión, causa generadora del daño en los artefactos reclamados.
Si se asistiera razón a la recurrente de que el evento registrado en las redes de baja tensión no puede haber sido generador del daño causado a los artefactos eléctricos, tampoco puede afirmarse que no haya existido un evento en baja tensión que puede haber generado el daño, toda vez que los mismos no pueden ser registrados; el mismo informe técnico del peritaje realizado a los artefactos que aporta la Distribuidora como prueba determinan que por el estado en que se encuentran los mismos tienen que haber sufrido variación, esto es un exceso de tensión eléctrica.
El factor de atribución de responsabilidad aplicable, en este caso, no es otro que la garantía que la Ley impone a la Empresa prestadora del servicio, que es la obligación de garantizar a los usuarios que a raíz de la prestación no sufrirán daño alguno.
Reitera, que de la prueba adjuntada por la Distribuidora no se advierten elementos que sustenten de manera suficiente la eximente de responsabilidad invocada por lo que el caso de fortuito o fuerza mayor indicada no resulta aplicable.
En consecuencia, está suficientemente demostrada la razonabilidad del actuar del Gerente Técnico de Defensa del Usuario de la SUSEPU, tampoco, en ésta oportunidad procesal, surgen actos u hechos nuevos a considerar con eficacia probatoria que amerite alguna modificación en el acto administrativo recurrido.
Por ello, compartiendo los términos del Dictamen Nº 121/2016 y en ejercicio de las facultades que le son propias;
EL DIRECTORIO DE LA SUSEPU.
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Por los fundamentos expuestos en considerando, rechazar la Solicitud de Revisión contra la Disposición Nº 046-GU-2016 tentada por EJE S.A., por ser legitima y ajustada a derecho.-
ARTICULO 2º.- Notificar a la recurrente. Pasar a conocimiento de las Gerencias del Usuario, de Servicios Energéticos y del Dpto. Legal. Cumplido archivar.-