R E S O L U C I O N    Nº   78          -SUSEPU.
SAN SALVADOR DE JUJUY, 11 Abril 2016
Cde. Expte. Nº 0630-0105/2015.-

VISTO:

Expediente del título caratulado: “NOTAR Nº 222/2015 JUAN CARLOS VALDIVIEZO EFECTUA RECLAMO POR APLICACIÓN LEY 4888 (CAP. VII Y IX) Y LEY 19552 REGIMEN DE SERVIDUMBRE ADMINISTRATIVA DE ELECTRODUCTO.”; y

CONSIDERANDO:

Que, en presentación de fojas 1 el Sr. Juan Carlos Valdiviezo solicita se ordene a EJE S.A., a la relocalización de los postes y cableado existente e instalados en su propiedad identificada como parcela 832 padrón H-1989 ubicado en el paraje Quisquiri de la Localidad de Purmamarca- Pcia. de Jujuy; como así también se le reconozca los perjuicios ocasionados y resarcimientos de ley correspondientes.

Que, EJE S.A. en su descargo de folios 15/16 informa que:

La Nota ingresada el 15-10-2014 fue respondida mediante Nota Q y P Nº 0630/2014 y en ella daba cuenta al usuario que la fracción del inmueble se encuentra afectada por una servidumbre de electroducto, ocupada por una línea de media tensión de 7,6 Kv perteneciente al distribuidor Purmamarca; a la vez, también le indicó que se viene ejerciendo el derecho de servidumbre desde hace mas de 20 años continuando la posesión que inició la provincia por medio de la Dirección de Energía de Jujuy, aproximadamente desde el año 1985 cuando se construyó e instaló la estructura eléctrica y que en dicha instalación se viene realizando el mantenimiento y operación en forma pacífica, la cual no fue objetada de ningún modo ni por persona alguna, ni exigida por su realización ninguna compensación económica, y en todo de acuerdo a las Leyes 4888 y 4904 que precisan  que los bienes transferidos y que se incorporan a las empresas integran un conjunto denominado unidad de afectación, por todo el plazo de concesión y de transferencia.

Respecto a la relocalización de los postes y cableados existentes, ello no corresponde por cuanto no existe en terreno, construcción edilicia que pudiera originar una situación de riesgo, tal lo previsto por el Artículo 39 de la Ley 4888; caso contrario, los gastos de reubicación del tendido de la red eléctrica deben ser absorbidos por el solicitante.

Que, a fojas 18 vlta. la Gerencia de Servicios Energéticos informa que efectivamente la LMTRT 7,6 KV atraviesa la propiedad del Sr. Juan Carlos Valdiviezo. Aclara  que  la  red  está  construida  en  un  todo  de  acuerdo  a  las normas de la AEA, no representando ningún peligro en cuanto opera de un modo seguro. Respecto de los derechos de Servidumbre, destaca que se trata de una red que supera los 20 años y fue ejecutada por la anterior DEJ y que hasta la fecha no hubo reclamo relacionado con la Servidumbre de Electroducto que afecta al inmueble del reclamante.

Que, el  Dpto. Legal  SUSEPU emite  Dictamen  Nº 166/2015  en  el que detalladamente analiza lo actuado y concluye:

Que, del informe producido a fs. 15/16 por EJE S.A. se desprende que una fracción del inmueble se encuentra afectada por una servidumbre de electroducto ocupada por una línea media tensión de 7,6 KV perteneciente al Distribuidor Purmamarca, con una antigüedad más de 20 años continuando al presente con actos posesorios concretos y determinado que inició la Provincia por medio de la Dirección de Energía desde el año 1985 o antes,  cuando se instaló la estructura eléctrica, haciendo mantenimiento y operación en forma pacífica, hechos que nunca fueron objetados de ningún modo por persona alguna, tampoco fue exigida ninguna compensación económica por parte del o los propietarios. Asimismo en dicha construcción de servidumbre de electroducto se fijaron las normas de seguridad en los objetos y personas.

Que, sin lugar a dudas, surge que se viene ejerciendo de hecho, en forma continua y aparente la servidumbre de electroducto sobre la fracción del inmueble de propiedad del Sr. Valdiviezo desde hace más de treinta años. Por lo tanto, corresponde constituir la servidumbre conforme a derecho con el proyecto o  los planos de la obra ejecutada o de las instalaciones construidas por la afectación de la fracción del predio a la servidumbre administrativa de electroducto  y el derecho a su anotación, en el respectivo Registro de la Propiedad y en la Dirección de Catastro, a fin de que a posteriori se giren las actuaciones al Poder Ejecutivo Provincial, para que continué con los procedimientos aplicables de acuerdo a lo dispuesto en la legislación de fondo vigente.

Que, sin perjuicio de ello, cabe destacar, que la servidumbre implica restricciones y límites a la propiedad privada en interés público, también que tiene los atributos de los derechos reales sobre cosa ajena, con la protección legal del dueño del fundo sirviente en su carácter de titular de dominio, sin que las limitaciones derivadas de la servidumbre administrativa de electroducto le priven de este carácter.

Que, por otra parte, la regularización o normalización que se requiere, por este organismo regulador es, que, no se pretende una renuncia de los derechos adquiridos sino una ratificación de los mismos y por lo tanto el perfeccionamiento de tales derechos adquiridos de conformidad a las citadas normativas aplicables, en cuanto a la adquisición o transmisión de los Derechos Reales sobre inmuebles se juzgan perfeccionadas mediante la inscripción de los respectivos instrumentos o títulos en los registros inmobiliarios.

Que, sin embargo, cabe resaltar que dicha construcción de servidumbre no impide al propietario  utilizar cercados o edificar en el remante de su propiedad, siempre que no obstaculice el ejercicio  regular de los derechos del titular de la servidumbre (Art. 17 Ley 19552/72).

Que, en efecto, al estar las instalaciones existentes construida por la ex Dirección de Energía de la Provincia de Jujuy, que tomó posesión material para satisfacer un requerimiento de utilidad pública con función social para la prestación del servicio público de energía eléctrica, originando una situación general que afecta a toda la sociedad y que al presente no hay instrumentación alguna sin perfeccionar los derechos de servidumbre de electroducto a favor del Estado Provincial y que, además, también importa dejar opuesta la prescripción liberatoria respecto a la compensación económica prevista en la ley 19552 y la Prescripción adquisitiva por los derechos legítimos adquiridos en ambos casos por el transcurso del tiempo conforme al nuevo código civil y comercial según las previsiones legales establecidas en los Arts. 2534,2536, 2537, 2554,2560, 2561 y concordantes del CC y C

Que, asimismo la Ley Nacional Nº 19552 regula las Servidumbres Administrativas de Electroducto, cuyo Artículo 4º establece que “La aprobación por autoridad competente del proyecto y de los planos de la obra a ejecutar o de las instalaciones a construir importará la afectación de los predios a la servidumbre administrativa de electroducto y el derecho a su anotación en el respectivo Registro de la Propiedad y en la Dirección de Catastro.”.

Que, por último cabe destacar que, en virtud de las facultades reconocidas por el Inc. 13) del Artículo 5º de la Ley Nº 4937, la SUSEPU es competente para “Emitir dictamen fundado respecto de la solicitud del concesionario de la constitución de servidumbres… …elevando los antecedentes al Poder Ejecutivo provincial para continuar los procedimientos aplicables de acuerdo a lo dispuesto en la legislación de fondo vigente en las materias”.

Que, por los fundamentos expuestos, normativa legal señalada y teniendo en cuenta el informe producido por EJE S.A. ( fs.15/16) Asesoría Legal del Organismo aconseja, hacer lugar parcialmente al reclamo tentado por el Sr. Juan Carlos VALDIVIEZO, debiendo ordenar a EJE S.A., proceda a la inmediata regularización de la situación denunciada por el usuario, procediendo al traslado de las instalaciones o bien a la correcta constitución legal y técnica de la servidumbre de electroducto, por la disposición jurídica y material de la Empresa que corresponde a su derecho adquirido en la constitución de la servidumbre desde hace más de veinte años.

Que, respecto a la invocación de reconocimiento de los supuestos daños y perjuicios que se hubiere ocasionado a consecuencia de la servidumbre de acueducto existente, corresponde hacerle saber al usuario que, conforme la doctrina sostenida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Ángel Estrada y Cía. S.A. c/ resol. 71/96 – Sec. Ener. y Puertos” (CSJN, A. 126. XXXVI, Expte. N° 750-002119/96), no resulta procedente la estimación de daños y perjuicios en sede administrativa, debiendo ocurrir por la vía correspondiente.

Por  ello, en ejercicio de las facultades que le son propias compartiendo todos y cada uno de los términos del Dictamen Nº 166/2015;

EL DIRECTORIO DE LA SUSEPU.

RESUELVE:

ARTICULO 1º.- Hacer saber al Sr. Juan Carlos VALDIVIEZO, con domicilio en calle Ricardo Rojas Nº 123 Bº Alte Brown – San Salvador de Jujuy que se hace lugar parcialmente a su reclamo tramitado en Expediente Nº 0630-105/2015.-

ARTICULO 2º.- Por los fundamentos expuestos en considerando, ordenar a EJE S.A., proceda al inmediato traslado de la línea de media tensión de 7,6 KV perteneciente al Distribuidor Purmamarca, la cual atraviesa el inmueble identificado como Padrón Nº H-1989, parcela 832 de la Localidad de Quisquiri- Purmamarca, Dpto. Tumbaya de propiedad del Sr. Juan Carlos Valdiviezo; o en su defecto efectúe la correcta constitución legal y técnica de la Servidumbre de Electroducto, por la disposición jurídica y material de la Empresa.-

ARTICULO 3º.- Conforme doctrina sostenida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el caso: “Ángel Estrada y Cía S.A. c/Resol. 71/96- Sec. Ener. Y Puertos” (CSJN,  A. 126  XXXVI,  Expte.  Nº  750-002119/96,  hacer  saber  al  Sr. Juan Carlos VALDIVIEZO que, el reconocimiento de los supuestos daños y perjuicios que le hubiere ocasionado a consecuencia de la servidumbre de acueducto existente, no resulta procedente en sede administrativa, debiendo ocurrir por la vía que corresponda.-

ARTICULO 4º.-  Notificar a EJE S.A. y al usuario. Pasar a conocimiento de las Gerencias de Servicios Energéticos, Usuarios y Dpto. Legal. Cumplido archivar.-