R E S O L U C I O N    Nº     80       -SUSEPU.
SAN SALVADOR DE JUJUY, 9 Mayo 2017
Cde. Expte. Nº 0630-0105/2015.-

VISTO:

El expediente del título caratulado “NOTAR Nº 222/2015 JUAN CARLOS VALDIVIEZO EFECTUA RECLAMO POR APLICACIÓN LEY 4888 (CAP. VII Y IX) Y LEY 19552 REGIMEN DE SERVIDUMBRE ADMINISTRATIVA DE ELECTRODUCTO.”; y

CONSIDERANDO:

Que, con escrito de folios 31/38 EJE S.A. interpone Recurso de Revocatoria en contra de la Resolución Nº 078-SUSEPU-2016, dispositivo que resuelve el reclamo de referencia.

Que, estando presentado el escrito antes referido en tiempo y forma, el Dpto. Legal analiza el mismo, previa relación de antecedentes y los argumentos legales y técnicos  invocados en la acción recursiva y, en Dictamen N° 017/2017 (fs. 43/45) concluye:

Que, el proceso de reforma del Estado y de Privatización ha significado un cambio importante en esta materia no solo por la modificación del régimen legal sino también por el hecho de que las actividades de generación, transporte y distribución de energía este a cargo de personas jurídicas privadas. Con tal motivo en los Contrato de Concesión establecen a cargo de los Concesionarios tanto los derecho como obligaciones  derivadas de la Ley Nacional N° 19552/72.

En consecuencia, ante la existencia de las instalaciones construidas con anterioridad a la citada ley, en la fracción del inmueble, afectada por una servidumbre de electroducto ocupada por una línea de media tensión de 7,6 KV perteneciente al distribuidor Purmamarca, ejerciendo el derecho de servidumbre por hace más de veinte años continuando la posesión que inicio la Provincia por medio de la Dirección de Energía aproximadamente desde el año 1985 cuando se construyó e instaló la estructura eléctrica y que en dicha instalación se viene realizando el mantenimiento y operación en forma pacífica el cual no fueron objetado de ningún modo por persona alguna, ni fue exigida por su realización ninguna compensación económica.

Entonces, con el emplazamiento permanente y visible de dichas instalaciones, el transcurso del tiempo desde 1985 etc. se puede deducir que la  Distribuidora estaría desde tiempo atrás por imperativo legal Ley 19552/72 Arts. 2162 al 2163 del Código Civil y Comercial frente a una necesidad de resolver la cuestión planteada mediante los mecanismos legales técnicos que se  prevé y debatirlo en el ámbito competente de conformidad   a  la  Jurisdicción  y  Materia  que  pudiere  corresponder,   por  no  tener   la instrumentación respectiva y/o registro  de afectación da servidumbre de electroducto obedeciendo la indicada falencia a que al tiempo del emplazamiento de dicha instalación no existía legislación alguna que regulara la materia especifica de servidumbre de electroducto, es decir las anteriores al año 1972.

No obstante existe un innegable derecho de servidumbre emergente y establecido en la normativa aplicable Ley 19552/72, Art. 2534, 2536, 2537, 2554, 2560 y  concordantes del Código Civil y Comercial para continuar realizando la operación y mantenimiento,  el cumplimiento de las condiciones de seguridad de bienes y personas etc. de dichas instalaciones por la actividad primordial desplegada por la Concesionaria.

Por consiguiente, y  lo expresado en el dictamen legal vertido a fs. 22/24, la Distribuidora debe interpretar que este Organismo pretende la regularización o normalización de la situación factico legal planteada respecto a los derechos reales adquiridos desde el año 1985 con afectación del derecho de propiedad del Sr. Valdiviezo.

Que, por los fundamentos y argumentos legales expresados el Dpto. Legal ratifica integralmente los términos legales expresados en autos, no obstante ello considera que corresponde, hacer lugar parcialmente al Recurso de Revocatoria tentado en contra de la Resolución N° 078-SUSEPU-2016, atento los fundamentos y argumentos legales incoados, rectificándose el Artículo 2° disponiendo:. “ o en su defecto la regularización  de la servidumbre de electroducto”…

Por ello, en ejercicio de las facultades que le son propias, compartiendo términos del Dictamen Nº 17/2017;

EL DIRECTORIO DE LA SUSEPU.
RESUELVE:

ARTICULO 1º.- Por los fundamentos legales citados en el exordio, hacer lugar parcialmente al Recurso de Revocatoria tentado por EJE S.A. en contra de la Resolución Nº 078-SUSEPU-2016, rectificándose el Artículo 2º disponiendo:. “o en su defecto la regularización de la servidumbre de electroducto”….-

ARTICULO 2º.- Notificar a EJE S.A. y al usuario. Pasar a conocimiento de las Gerencias del Usuario, de Servicios Energéticos y del Dpto. Legal. Cumplido archivar.-