R E S O L U C I O N    Nº    82        -SUSEPU.
SAN SALVADOR DE JUJUY, 9 Mayo 2017
Cde. Expte. Nº 0630-0093/2015.-
VISTO:

El expediente del título caratulado “DR. ENRIQUE MIGUEL MALLAGRAY EFECTUA DENUNCIA CONTRA EJE S.A. POR MALA CALIDAD DEL SERVICIO QUE OCASIONA DEFICIENTE FUNCIONAMIENTO DE ARTEFACTOS  ELECTRICOS Y DAÑOS. SERVICIO N° 212.585.”; y

CONSIDERANDO:

Que, el Dr. Enrique Miguel Mallagray (fs. 48/50) interpone Recurso de Revocatoria en contra de la Resolución N° 124-SUSEPU-2016 (fs. 38/40), mediante la cual se resuelve que EJE S.A. en el plazo de cinco (5) días normalice el caño de bajada de la acometida del Servicio N° 212585 y que, además, en el supuesto de que sea de su interés tramitar reclamo por artefacto dañado deberá hacerlo con la documentación que fuera requerida oportunamente mediante Nota SUSEPU N° 436/2015, notificada el 16-06-2015.

Que, a fs. 71/74 EJE S.A. contesta la vista conferida, esgrimiendo que conforme surge de la Resolución Reglamentaria N° 006-SUSEPU-2008, el usuario debe ingresar el reclamo por artefactos eléctricos dañados dentro del plazo de 10 días hábiles, desde la fecha del evento dañoso o desde que tuvo conocimiento de él.

Reitera que no tiene registro de reclamos realizados por el usuario en el año 2013, si tiene registrados los realizados el 02-1-2014 y 03-02-2014 con los Nros. 2042010 y 2083722, considerados oportunamente por el Ente como ciertos.

Si solicitó la factura de curso legal por el arreglo realizado por el usuario en la acometida fue al solo efecto de dar estricto cumplimiento al Artículo 2° de la Resolución N° 124-SUSEPU-2016, aún encontrándose en vigencia las Resoluciones Reglamentarias Nª 40 y 54-SUSEPU-1998. Solicita el rechazo del recurso tentado.

Que, estando presentado el Recurso dentro de los cinco (5) días de notificado el resolutorio, Asesoría Legal en Dictamen Nº 18/2017 (fs. 79/80) analiza el fondo de la cuestión, previo resumen de lo actuado, expresa:

Respecto a la negación que hace el usuario en cuanto a que su reclamo del 04-03-2015 fue extemporáneo, aclara que en los considerando de la resolución impugnada se relatan los hechos, contestaciones e informes presentados, tanto por la Distribuidora como así también del usuario y  de  esta  Superintendencia. En  tal sentido, la Empresa (fs. 18/22) manifiesta (fs. 21, párrafo 5to.) que en la fecha indicada ut-supra el usuario realizó el  reclamo Nº 2404370  por daños en artefactos eléctricos en forma extemporánea. Pero tal aseveración no implica que sea cierta y definitiva, sino que corresponde a este Ente de Control resolver si los reclamos, presentaciones, contestaciones y demás actos del procedimiento fueron realizados en tiempo y forma legales, lo cual fue plasmado en la resolución. En tal dispositivo no se indica que el reclamo por daños fuera extemporáneo.

Los reiterados reclamos del usuario por “inconvenientes en la calidad del servicio” o “inestabilidad de la tensión”, desde Diciembre/2013 o inicios del año 2014, sin solución adecuada fue hasta que el recurrente dio intervención a esta Superintendencia, y habría operado -como hechos interruptivos- el plazo legal previsto por la Resolución Nº 006-SUSEPU-2008 para presentar el reclamo a la Distribuidora. No obstante ello, aplicando el principio del informalismo a favor del administrado, las normas y principios protectorios de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor (in dubio pro usuario, etc) a favor del usuario y, considerando los reiterados reclamos realizados por él denunciados como causa de los daños en los artefactos, según Carta Documento de fs. 5 y Nota de fs. 2, dirigidas a EJE S.A. por deficiencia en la calidad del servicio existente según informe del Dpto. Calidad de Servicio de fs. 33, mediante la Resolución N° 124-SUSEPU-2016, Articulo 1º in fine se hizo saber al recurrente que si era de su interés tramitar el reclamo por artefacto dañado podrá hacerlo con la documentación requerida mediante Nota SUSEPU Nº 436/2015 (fs. 34), notificada el 16-06-2015. Tal documentación fue requerida al usuario con la finalidad de iniciar el trámite por daños en artefactos eléctricos en otro expediente distinto al de la presentes actuaciones, aplicando el “Procedimiento Obligatorio para el Reconocimiento de Daños en Artefactos Eléctricos” establecido por Resolución Nº 006-SUSEPU-2008, que se caracteriza por la mayor celeridad de trámite y resolución con respecto a otro tipo de reclamos.

En cuanto a la negación que hace el usuario de que no corresponde a EJE S.A. solucionar o normalizar el caño de bajada en la acometida del servicio, de conformidad al Reglamento de Suministro y las Resoluciones Nº 040 y Nº 054- SUSEPU-2008 la instalación del caño de bajada es a cargo del usuario. No obstante ello, en la contestación al traslado del recurso la Empresa (fs. 47 y 73, párrafo 3ero.) manifestó que se presentó en el domicilio del usuario para normalizar tal elemento y la Sra. Tezanos Pinto informó que fue reparado en forma privada (constancia obrante a fs. 46), por tal motivo informó al usuario que le reconocería los gastos por la reparación del caño contra la presentación de la factura de curso legal. No está acreditado si el usuario inicio el trámite para tal reconocimiento.

Con relación a la negación del recurrente (fs. 49) de que no realizó reclamo en el año 2013, la Empresa en  su descargo (fs. 18 párrafo 4to.) manifestó  esa situación, pero tal

aseveración no implica  que  sea cierto sino que corresponde a ésta Superintendencia resolver conforme a las constancias obrantes en autos, pruebas aportadas por la Empresa en su defensa en el marco de las normas legales aplicables.  En  tal  sentido se tuvo por existente la deficiencia en la calidad del servicio y por cierto los reiterados reclamos denunciados por usuario desde Diciembre/2013, de conformidad al Informe del Dpto. Calidad de Servicio obrante a fs. 33, la Carta Documento de fs. 5 y Nota de fs. 2 de reclamos planteados por el usuario contra EJE S.A. Por lo que respecto de este punto no procede el recurso planteado.

En cuanto a la negación del usuario de que no presentó factura de pago de los arreglos realizados en los artefactos dañados, no consta en el expediente tal presentación ni el informe técnico. La cotización de fs. 66 no es factura de curso legal. Se desconoce si fue presentada en la Empresa, ésta última manifiesta en la contestación a la vista del recurso que es necesario que el recurrente presente el informe técnico de reparación que permita determinar si existe o no el nexo causal entre el daño y los inconvenientes con el servicio. En tal sentido el Artículo 1º de la Resolución N° 006-SUSEPU-2008 in fine establece que si el artefacto fuera reparado por el usuario, también deberá presentar: a) Informe técnico (presupuesto) de reparación con detalle de los trabajos realizados con diagnóstico de las posibles causas de la falla, y b) Factura de curso legal. Al día de la fecha del presente, el usuario no presento ambos requisitos.

Por lo precedentemente señalado, es improcedente el recurso por carecer de fundamento respecto de la ilegitimidad e inoportunidad del acto que se pretende impugnar, condiciones de admisibilidad que no se advierte en el mismo. La resolución recurrida reúne todos los requisitos de validez (competencia, causa, objeto, forma y finalidad).

En tal sentido, la resolución fue dictada por la Superintendencia en el marco de sus propias facultades y competencias establecidas por Ley 4937 (Artículos 1º, 3º, 5º, 24, 25, 32, 38 y conc.) y sus modificatorias, las Resoluciones Nº 006-SUSEPU-2008, etc. y Ley 1886 de Procedimiento Administrativo.

En cuanto a la cuestión de fondo, no se advierte ilegitimidad e inoportunidad en la resolución ya que su emisión se fundamenta en las circunstancias y antecedentes de hecho y derecho que constan en el expediente, siendo el resultado de la verdad material de lo ocurrido con relación al reclamo del usuario.

El recurrente se limita a cuestionar determinados hechos expuestos en los considerandos de la resolución, negando los mismos, pero no lo hace con relación a las normas de parte resolutiva. Tampoco precisa cuál es el objeto del recurso, es decir lo que pretende se revoque y/o modifique de lo resuelto por esta Superintendencia.

Que, por lo esgrimido Asesoría Legal del Organismo aconseja, rechazar el Recurso de Revocatoria tentado por el Dr. Enrique M MALLAGRAY en contra de la Resolución Nº 124-SUSEPU-2016 por improcedente, en virtud de lo dispuesto por el Artículo 119 de la Ley 1886 de Procedimiento Administrativo, manteniéndose la decisión adoptada.

Por ello, compartiendo en todos sus términos el Dictamen Nº 18/2017 y en ejercicio de las facultades que le son propias;

EL DIRECTORIO DE LA SUSEPU.
RESUELVE:

ARTICULO 1º.- Por los fundamentos expuestos en considerando, rechazar el Recurso de Revocatoria interpuesto por el Dr. Enrique Miguel MALLAGRAY en contra de la Resolución Nº 124-SUSEPU-2016, por improcedente. Consecuentemente, ratificase la decisión adoptada en tal dispositivo.-

ARTICULO 2º.- Notificar al recurrente en el domicilio legal constituido. Pasar a conocimiento de las Gerencias del Usuario, de Servicios Energéticos y del Dpto. Legal. Cumplido archivar.-