R E S O L U C I O N Nº 94 -SUSEPU.
SAN SALVADOR DE JUJUY, 29 Mayo 2017
Cde. Expte. Nº 0630-0252/2015.-
VISTO:
Expediente del rubro caratulado “ATENCION USUARIOS: RUBEN ANIBAL DIAZ P/MARCELINO AMADO DIAZ RECLAMA CONTRA ADLA S.A. POR EXCESO CONSUMO AGUA POTABLE – PDOS 05 Y 06/2015 – INTERVENCION SUSEPU- DESGLOSE FACTURAS”; y
CONSIDERANDO:
Que, por Resolución Nº 0252-SUSEPU-2016 cuya copia se agrega a fojas 19/20 de autos, se resuelve el reclamo de referencia, notificándose Agua de los Andes S.A. en fecha 15-12-2016 según constancia de folios 19.
Que, en tiempo y forma la Empresa interpone Recurso de Revocatoria el que se anexa a folios 22/23 de autos.
Que, analizado el escrito por la Asesora Legal emite el Dictamen Nº 037/2017 (fs. 29/30) en el que esgrime:
Vistas las presentes actuaciones con los informes, antecedentes agregados, y los argumentos invocados en la presente acción recursiva tentada, se desprende inicialmente la denuncia formulada por el usuario RUBEN ANIBAL DIAZ P/ MARCELINO DIAZ, el día 03 de Julio de 2015 en contra de ADLA S.A. y solicita la intervención de este Organismo por exceso de consumo de agua y facturación en los periodos 05 y 06/2015 a fin de obtener el control del medidor y los montos facturados. Adjunta copia simple de factura del periodo 04 y 05/ 2015 de $ 760.-
Con tal motivo, se dio cumplimiento al procedimiento de aplicación en resguardo de los derechos de las partes.
La prestataria debidamente notificada, toma conocimiento a fs. 05 el 08 de Julio de 2015 a los fines de efectuar su descargo y ejercer defensa con la debida participación informado e incorporando la documentación respaldatoria obrante a fs. 08/15.
En su informe a fs. 06/07 la Empresa señala que, el día 17 de Junio de 2015 por novedad del lecturista, se advierte el elevado consumo procediendo por gestión Interna N° 49973/2015 a la verificación de funcionamiento del medidor y el registro de lectura = 1412m3, datos ratificado por el personal técnico de este Organismo tal como surge a fs. 6/7 y16 según constatación técnica SUSEPU con la presencia del usuario.
Asimismo, la Empresa señala que, las lecturas son correlativas y que el elevado consumo se originó durante los periodos objeto del reclamo con medidor Apto para control de consumo domiciliario.
Con tal motivo, además acompaña placa fotográfica a fs. 11 acreditando la existencia de ampliación de construcción del 2do piso, que habría originado el elevado consumo registrado por el medidor N° 702392, el que se encuentra aforado por la Empresa y el personal técnico de este organismo resultando Apto para el control domiciliario tal como surge a fs. 06, 09 y 16 en presencia del usuario.
Por consiguiente, con los parámetros técnicos mencionados, y los elementos probatorios arrimados a fs. 11, 04 y fs. 09 acreditando la existencia de la obra de ampliación en construcción, en el inmueble del usuario que demanda de mayor consumo de agua, y facturación tal como luce en la factura obrante a fs. 02 respondiendo al registro en el historial de consumos a fs.12 efectivamente realizado por el usuario.
Entonces, encontrándose debidamente acreditado el registro del consumo efectivamente realizado por el usuario en el sistema medido con el medidor instalado N° 94372 con resultado Apto, y el elevado consumo registrado por la ampliación de obra en construcción a fs.,11 en los periodos reclamados y habiéndose facturado tal consumo resulta inaplicable el Acta N° 1 en este caso, lo que no significa que se afirme que la misma sea un instrumento originado por contingencia coyuntural por el contrario es una norma legal vigente aplicable en situaciones puntuales y consensuado en el marco de los principios de la legalidad, razonabilidad y justicia.
De constancias autos surge que no debe refacturar los volúmenes consumidos a precios del 3er escalón de consumo (habitual) atento que superó el consumo habitual a consecuencia de la obra en construcción para la ampliación del inmueble en construcción ubicada en el domicilio del usuario, correspondiendo aplicar las previsiones legales de la Ley 24.240 y modificaciones.
Asimismo, se advierte que, la acción recursiva es planteada por el colega Dr. JESUS MANZUR invocando el carácter de Asesor legal de la Empresa, lo que deberá acreditar mediante la presentación del respectivo instrumento de conformidad a lo establecido en el Artículo 14 de la Ley Procesal Administrativa. Es dable poner en manifiesto, que el citado profesional ante la falta de acreditación, carece de facultades para representar legalmente a la Empresa toda vez que por Decreto N° 1166-ISPTy V/ 16 se creó la empresa del Estado Agua potable y Saneamiento de Jujuy ( Ley 5890) y se aprobaron el Estatuto Social y el Marco Regulatorio para la prestación del servicio de Agua y desagües Cloacales de Jujuy. En su Artículo 15 Anexo A Título V De la Dirección
y Administración se establece que “ la representación legal de la Sociedad corresponde al Presidente del Directorio o al Vicepresidente en caso de ausencia o vacancia en el cargo de Presidente debidamente acreditada e informada -en igual sentido a lo dispuesto en el Art. 16 Ley Procesal Administrativa-.
Que, por los fundamentos expuestos y los argumentos vertidos en la acción recursiva tentada la profesional preopinante aconseja, hacer lugar al Recurso de Revocatoria interpuesto por Agua Potable de Jujuy S.E. en contra de la Resolución N° 0252-SUSEPU-2016, revocándose la misma por contrario imperio.
Por ello, compartiendo en todos sus términos el Dictamen Nº 037//2017 y en ejercicio de sus funciones;
EL DIRECTORIO DE LA SUSEPU.
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Por los motivos expuestos en el considerando, hacer lugar al Recurso de Revocatoria interpuesto por Agua Potable de Jujuy S.E. contra la Resolución Nº 0252-SUSEPU-2016, revocándose la misma por contrario imperio.-
ARTICULO 2º.- Notificar a Agua Potable de Jujuy S.E. y al usuario. Pasar a conocimiento de las Gerencias de Agua, del Usuario y del Dpto. Legal. Cumplido archivar.-