R E S O L U C I Ó N   Nº    86         -SUSEPU.
SAN SALVADOR DE JUJUY, 9 Mayo 2017
Cde. Expte. Nº 0630-0442/2012.-

VISTO:

Expediente del rubro caratulado: “ATENCION USUARIOS: HILDA ANAUATI – SOCIO GERENTE CAVIRAMA SRL. – DR. CESAR LUCIO RIVAS C/ PATROCINIO LETRADO DE DR. EDUARDO VERGARA RECLAMA CONTRA EJE S.A. POR COBRO DE C.N.R.; y

CONSIDERANDO:

Que, al traslado de Ley, la Empresa (fs. 53/55)  responde que el 26-06-2012 labró  Acta de Comprobación de Uso Indebido de la Energía Nº 71, del medidor Nº 376663, Servicio Nº 200570, por los siguientes motivos: primero la ausencia del precinto de bornera, segundo presentaba signos de haber sido forzado con el propósito de acceder a los bornes de conexión; al retirar la bornera observó que la corriente de fase T estaba invertida. Dejó normalizada la situación. Añade que realizó la inspección por el quiebre de consumo y potencia registrada en el historial de consumo.

Para el cálculo del C.N.R. aplicó el procedimiento que establece la Resolución Nº 115-SUSEPU-2005, en este caso el método del promedio de consumo con los datos históricos, que un consumo índice de 26.074 kWh mensuales y fijó 16 meses (en los que existió un quiebre de consumo considerable) determinando así que el promedio de consumo a recuperar es de 14.516 kWh. Remitió mediante Nota al usuario la factura, la que fue confeccionada según lo acordado verbalmente.

El procedimiento fue llevado a cabo conforme lo establece el Punto a) del Apartado II del Inciso d) Artículo 5º del Reglamento de Suministro, es decir labró el Acta en presencia de un funcionario policial.

Finalmente da cuenta que no es común y sencillo detectar este tipo de fraudes dado que hay que destapar la bornera del medidor y hacer mediciones, considerando que es una medición semi-directa.

Adjunta documentación.

Que, a fs. 61 la Gerencia de Servicios Energéticos, previo análisis de las actuaciones y lo esgrimido por el Dpto. Control de Tarifas a su cargo, concluye:

Que, previo a expedirse, la Gerencia del Usuario a fs. 62 solicita, que la Empresa presente la certificación formal de la autoridad competente que suscribe el Acta que obra a fs. 14, la que es agregada a fs. 64/65 de autos mediante Nota GC Nº 385/2013 (fs. 66).

Que, a fs. 67/68 toma nueva intervención Gerencia del Usuario y expresa lo siguiente:

Sugiere que Asesoría Legal o la Gerencia especializada determine si la competencia exigida por la norma se refiere a la competencia en la materia.

Sin perjuicio de ello, considera que la Empresa ha obrado conforme los términos de la norma, puesto que de la misma no se infiere la interpretación que pretendería la reclamante. Pretender dar ese alcance a lo regulado en el Punto a) Apartado II del Inciso d) Artículo 5º del Reglamento de Suministro, importaría exigir especialidad en la materia también en el supuesto del Escribano interviniente tal como brinda la opción a la norma, lo que considera absolutamente contrario a lo reglado.

Concluye, que considera procedente la refacturación tal como se detalla a fs. 61 y que, además, deberá liquidarse a favor del usuario el 25% de lo facturado en exceso, conforme lo dispuesto en el Artículo 31 de la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor.

Que, a fs. 67/72 dictamina la asesora legal del organismo y concluye:

Vistas y examinadas las presentes actuaciones con los antecedentes debidamente reseñados se desprende la denuncia o reclamo efectuado el 04-09-2012 en contra de EJE S.A. por los Dres. Cesar Luciano Rivas y Eduardo Cesar Vergara en carácter de apoderados legales de la usuaria Hilda Raquel Anauati, Socia Gerente de la Empresa CA.VI.RA.MA. S.R.L. por cobro de Consumo No Registrado por el importe desorbitado de $ 158.968,13, fundado en una presunta irregularidad detectada en el medidor de energía eléctrica N° 376663. La usuaria niega y desconoce los consumos pretendidos de cobro por lo que rechaza la factura emitida.

Sin embargo la Empresa al efectuar descargo y ejercer defensa, esgrime las razones de hecho y de derecho (fs. 53/55) solicitando la improcedencia del reclamo.

El Dpto. de Competencia en materia a fs. 56/58 concluye que sin lugar a dudas existe una manipulación intencional en los bornes ocasionando una medición en defecto por la cual resulta como única beneficiada la usuaria del servicio en perjuicio de EJE S.A. y que configura claramente el Uso Indebido de la Energía.

En efecto se dio la debida y oportuna intervención de las aéreas técnicas competentes, así el Jefe de Control de Tarifas en sus conclusiones arriba a un importe menor, afirmando con relación al cálculo monetario del CNR que la Distribuidora empleo el Cuadro Tarifario No Subsidiado, sin la aplicación del ítem “Subsidio Estado Nacional” instrumentado por la Resolución N° 170-SUSEPU-2012. La aplicación de la misma implica en el caso particular un subsidio de $ -38.536,26 con lo cual el monto de Energía No Registrada -incrementada en un 20%- queda en $ 92.196,97 (ver fs. 58/59). Añade que el recupero del CNR debe realizarse en los términos previstos en el Punto a) Apartado II del Inciso d) Artículo 5º del Reglamento de Suministro.

Por consiguiente, del análisis de la documentación agregada en especial a fs. 11 rola el Acta de Comprobación N° 71 de USIDENE y surge que la misma se encuentra debidamente conformada indicándose: lugar, fecha y año, labrada en presencia del titular del servicio/ocupante, el inspector interviniente de EJE S.A. ante la autoridad policial identificado como Ariel Anachuri, D.N.I. N° 27.783.919 y Ricardo González, D.N.I. N° 29.976.051, según las aclaraciones manuscritas e insertas en el instrumento con constancia y ratificado a fs. 65. Asimismo, se tomaron cuatro fotos dando cuenta el estado del medidor (fs. 17/18) que ratifican la manipulación o maniobra intencional realizada que configuran el hecho ilícito acontecido con el objeto de evitar el registro de consumo demandado en forma permanente o temporaria o provocar un consumo menor.

Por lo tanto, encontrándose debidamente comprobada la situación irregular del medidor de energía del usuario titular del Servicio Nº 200570, tal como surge de las placas fotográficas, etc. habiendo intervenido el Departamento de competencia en la materia de este Organismo (fs. 56/60) obteniendo un valor de $ 92.196,97 por C.N.R. siendo este el correcto y no el que indebidamente se pretendía cobrar, la Distribuidora deberá anular la factura en cuestión y emitir otra por $ 92.196,97, debiendo abonar a la usuaria el 25% de indemnización calculado sobre el importe mal facturado, de acuerdo a la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor.

Por ello, en ejercicio de las facultades que le son propias;

EL DIRECTORIO DE LA SUSEPU.
RESUELVE:

ARTICULO 1º.- Hacer saber a los Sres. Cesar Luciano RIVAS y Eduardo Cesar VERGARA, abogados, en carácter de Apoderados de la usuaria Hilda Raquel ANAUATI, Socia Gerente de la Empresa CA.VI.RA.MA. S.R.L., Servicio Nº 200570, con domicilio legal en Arenales Nº 1233 1º piso Dpto. C – S. S. de Jujuy, que su presentación dio inicio al Expte. N° 0630-0442/2012 y que, en virtud de los informes técnicos producidos en autos, se resuelve de acuerdo al siguiente artículo.-

ARTÍCULO 2°.- Por lo expuesto en Considerando, en el plazo de cinco (5) días de notificada de la presente resolución, EJE S.A. deberá el importe determinado de $ 158.968,13 corregirlo por el de $ 92.196,97, consecuentemente anular la factura A-22-6696 (fs. 38) de $ 158.968,13 emitiendo otra en su reemplazo por el monto de $ 92.196,97 por Consumo No Registrado correspondiente al Servicio Nº 200570. Además liquidar a favor de la usuaria la indemnización del 25% calculado sobre lo facturado en exceso, conforme lo dispone el Artículo 31 de la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor. Cumplido, remitir a esta Superintendencia la documentación que acredite lo dispuesto.-

ARTICULO 3º.- Notificar a EJE S.A. y a los Apoderados. Dar a conocimiento de las Gerencias de Servicios Energéticos y del Usuario. Cumplido archivar.-